REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-003395
ASUNTO : SP21-S-2017-003395
Resolución N° 0062-2018
DE LAS PARTES


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Ana Celimar Galaviz Vivas, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Violencia física agravada.
IMPUTADO: Reiner Alfredo Contreras Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-15.926.276, fecha de nacimiento 07/02/1980, de 37 años de edad, estado civil casado, Residenciado En Sector Los Pinos Aldea Santa Ana Del Valle Casa Sin Numero La Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira, N° de Teléfono 0424-7482294 ó 0424-2299808.
VÍCITIMA: Marivy del Carmen Contreras Contreras.
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Gladys González de Barragán.

SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-17-0339-00645 interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la ciudadana Marivy del Carmen Contreras Contreras, quien manifestó que el día viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:00 de la mañana para el momento en que se encontraban en su casa ubicada en el sector Los Pinos, Aldea Anta Ana del Valle, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, llegó su hermano Reiner Alfredo Contreras Contreras y comenzó a insultarla y a decirle palabras obscenas porque está viviendo en casa de sus papas con su pareja y le dijo que se fuera de la casa y se molestó y la empujó y le pegó. (Fls. 3 y su vto.).
Informe médico realizado en fecha 24 de noviembre de 2017 a la ciudadana Marivy del Carmen Contreras Contreras, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Ana González, titular de la cédula de identidad N° V- 7.774.913, MPPS 63171, MC 11658, médico forense adscrita al Hospital “Dr. Carlos Roa Moreno”, La Grita, estado Táchira quien dejó constancia que la paciente presenta hematoma, escoriación menor ocular derecha. (Fl. 05).
Mediante acta de investigación penal de fecha 24 de noviembre de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Reiner Alfredo Contreras Contreras, plenamente identificado, siendo las 03:30 de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Rafael Molina y Jean Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho a fin de verificar los archivos alfabéticos-fonéticos y el estatus legal del mencionado ciudadano detenido constatándose que no presenta ningún registro policial ni solicitud alguna, hasta la presente fecha. (fls. 7 y su vto). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 24 de noviembre de 2017 a las 03:30 de la tarde, acta de inspección técnica signada con el N° 754-2017 en el inmueble ubicado ut supra, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, de iluminación natural fresa e iluminación natural clara, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 8
Al folio 12r iela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 24 de noviembre de 2017, suscrito por la abogada Anacelimar Galaviz Vivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Reiner Alfredo Contreras Contreras, plenamente identificado a quien la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Marivy del Carmen Contreras Contreras.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2017, la abogada Anacelimar Galaviz Vivas, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) en la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Reiner Alfredo Contreras Contreras, plenamente identificado, quien fue aprehendido en flagrancia a las 03:30 de la tarde del día 22 de noviembre de 2017, a quien la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Marivy del Carmen Contreras Contreras, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, aquellas contenidas en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Especial.
En fecha 25 de noviembre de 2017 oportunidad de realizar la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerció personal, se decidió lo siguiente:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de Reiner Alfredo Contreras Contreras, …, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Marivy del Carmen Contreras Contreras, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado, .., : 1.- Charlas ante el equipo interdisciplinario. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6.Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se ordenó experticia bio-psico-social-legal para el grupo familiar y la valoración psiquiátrica con la medicatura forense para la víctima.


Acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2018 rendida por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, por el ciudadano Pedro Enrique Pernía Duque, quien textualmente señaló lo siguiente: “Eso fue el 24 de noviembre de 2017 siendo las 07:00 de la noche, ese dia (sic) yo estaba arrlando (sic) cebollines, cuando Marivi sola empezo (sic) a pelear con el (sic), como el no le presto atención se le vino encima y el sin culpa tiro la mano hacia atrás para defenderse porque venia con un tenedor y le termino (sic) pagando, en la cara pero eso fue sin culpa…” (Fl. 31)
Acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2018 rendida por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, por el ciudadano Jesús Ramón Contreras Contreras, quien textualmente señaló lo siguiente: “Eso fue el 24 de noviembre de 2017 siendo las 07:00 de la noche, ese dia (sic) yo estaba en la casa, yo escuche una bulla, yo subí, y mi hermana se le fue con un tenedor encima de ella, por lo que yo la agarre para que no le hiciera nada ami (sic) hermano, en ese momento el para quitársela de encima tiro (sic), la mano hacia atrás y fue cuando sin culpa le pego, yo vi …” (Fl. 32)
Acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2018 rendida por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, por la ciudadana Oliva del Carmen Pernía de Contreras, quien textualmente señaló lo siguiente: “Eso fue el 24 de noviembre de 2017 siendo las 07:00 de la noche, ese dia (sic) mi esposo y yo estábamos en día de jornada de trabajo nosotros repartimos hortalizas, el papa (sic) de el (sic) estaba tendiendo un cebollin porque estaba el montón, el señor iba a alumbrar, ella salió y se molestó (sic) empezó a tratar mal al papa (sic) y a mi esposo, mi esposo me dijo que la ignorara, dijo cuanta grosería le salió, ella se le vino encima como a querer aruñar la cara el (sic) se le quito (sic) de encima luego siguió gritándole cosas, el (sic) tenía (sic) la mano una linterna él le pego (sic) pero le pego (sic) sin culpa al quitársela de encima, ami me trato como le digo la gana…” (Fl. 33)
A los folios 34 al 36, riela oficio N° 00-22-17 de fecha 15 de enero de 2018, mediante el cual la abogada María Luisa Rangel Castro, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió escrito en el cual solicitó el sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-20-F-28-003-2018, iniciada por la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Reiner Alfredo Contreras Contreras, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones con el propósito de esclarece los hechos el Ministerio Público practicó las siguientes diligencias de investigación, transcritas en la presente narrativa.
Por auto de fecha 26 de enero de 2018 recibidas las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante oficio signado con el N° 003-2018 procedente de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, mediante el cual remite constante de (36) folios útiles, solicitud de sobreseimiento de la causa fiscal N° MP-515963-17 a favor del ciudadano Renier Alfredo Contreras Contreras.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa única y exclusivamente sobre la solicitud de sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-20-F28-003-2018, iniciada por la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Reiner Alfredo Contreras Contreras, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de enero de 2018.
Se inicia el presente asunto en virtud de la denuncia común (causa penal K-17-0339-00645 interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la ciudadana Marivy del Carmen Contreras Contreras, quien manifestó que el día viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:00 de la mañana para el momento en que se encontraban en su casa ubicada en el sector Los Pinos, Aldea Anta Ana del Valle, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, llegó su hermano Reiner Alfredo Contreras Contreras y comenzó a insultarla y a decirle palabras obscenas porque está viviendo en casa de sus papas con su pareja y le dijo que se fuera de la casa y se molestó y la empujó y le pegó. (Fls. 3 y su vto.).
De las entrevistas realizadas por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la abogada María Luisa Rangel Castro, en su condición de Fiscal Novena en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, consdiero procedente el sobreseimiento en la presente causa.
Así las cosas, para resolver sobre la procedencia o no del alegado sobreseimiento debe verificarse en la presente causa, si de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes, resulta procedente la solicitud de sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-003-2018, nomenclatura interna de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2017 por la ciudadana Marivy Contreeras en contra del ciudadano Reiner Alfredo Contreras Contreras, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o-imputada. …
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 302.
El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá e trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
…Omisssi…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:


8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento

La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.



…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
Esta causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contagio al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa e inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena (prescindencia esta que se fundamenta en razones de política criminal. Vgr. casos del art. 481 del CP).
…Omissis…

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la “pena de banquillo”.

8.2.3. Requisitos

Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamtnos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.

8.2.4. Oportunidad procesal

El sobreseimiento puede ser dictado durante la fase preparatoria, si en l transcurso de esta se autorizare al fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, se aprobare un acuerdo reparatorio, se cumpliere el plazo de la suspensión condicional del proceso o, en fin, se verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el art. 49 del COPP; de la misma manera puede declararse una vez concluida la fase preparatoria con base en el pedimento fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, o en la fase del juicio oral, concluido el debate, pues a tenor de lo previsto en el art. 157 y num. 5 del art. 346 del COPP, el sobreseimiento puede dictarse mediante sentencia.

…Omissis…

8.2.5. Efectos
a. La decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, firme tal decisión, no es posible la apertura de un proceso con identidad n la persona y en el objeto.
b. Puesto que el sobreseimiento pone fin al proceso respecto de la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
c. En virtud del carácter personal del sobreseimiento, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no haya sido favorecidos por la decisión.

8.2.5. Recursos

En razón de su efecto, esto es, poner fin al proceso, el sobreseimiento que se dicte mediante auto o sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones y recurrible ante el Tribunal supremo de Justicia, con base en lo previsto, respectivamente, en el num. 1 del art. 439 y único aparte del art. 451 del COPP.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).

De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa. Asimismo, señaló el legislador patrio que el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta un juez suspendiendo así un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia y cuyo efecto es hacer cesar la pretensión o el empeño de la persecución. Igualmente, el legislador estableció las condiciones para que proceda el sobreseimiento entre otras que el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Que al decretarse el sobreseimiento el mismo pone fin al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y que por su marcada incidencia en cuanto a la terminación del proceso debe dictarse cumpliendo a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por el legislador lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión con la cual se sobresee el proceso.
Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones practicadas por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como material de interés fiscal, recabó las entrevistas realizadas en fecha 16 de enero de 2018 y las demás diligencias de investigación tal como quedaron transcritas en la presente narrativa.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que efectivamente existió una denuncia común signada con la causa penal K-17-0339-00645 interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la ciudadana Marivy Contreras, quien denunció a su hermano Reiner Alfredo Contreras Contreas, por cuanto a su decir se encontraba en su casa ubicada en el sector Los Pinos, aldea Santa Ana del Valle, casa sin número, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira cuando de repente llegó su hermano a insultarla y le dijo que se fuera de la casa porque sino la iba a sacar a golpes.
Ahora bien, de las entrevistas evacuadas por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por los testigos Pedro Enrique Pernía Duque, Jesús Ramón, Contreras Contreras y Olivia del Carmen, Pernía de Contreras, se constata que los testigos fueron contestes en señalar que en fecha 24 de noviembre de 2017 aproximadamente a las 07:00 de la noche, el ciudadano Reiner Contreras estaba en su casa de habitación tendiendo cebollin que no había luz y su papá Ramón Alfredo Contreras Mora lo estaba alumbrando que Marivy salío y se molestó y comenzó a tratar mal a su papá y a Reiner Alfredo Contreras, que Marivy dijo cuanta grosería le salió y que fue ella quien se le vino encima con un tenedor como a querer aruñarle la cara y Reiner Contreras se le quitó de encima luego siguió gritándole cosas, él tenía en la mano y él le pego, pero fue sin culpa al quitársela de encima. Conforme a lo expuesto se puede señalar que si bien es cierto ocurrieron unos hechos donde salio golpeada Marivy Contreras de las diligencias de investigación especialmente de las entrevistas realizadas a los testigos se corroboró que fue Marivy quien tenía un tenedro en las manos y el ciudadano Reiner Contreas para defenderse sin culpa la golpeó tal como lo narraron los testigos quienes fueron contestes en señalar como sucedieron los hechos y en ningún momento señalaron al ciudadano Reiner Alfredo Contreras Contreras como el causante de los golpes dados a la ciudadana Marivy del Carmen Contreras Contreras, razón por la cual; el hecho donde resultó lesionada la ciudadana Marivy del Carmen Contreras Contreras no puede atribuírsele al investigado ciudadano Reiner Alfredo Contreras Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (no puede atribuírsele al imputado); esto es, que el mencionado ciudadano Reiner Alfredo Contreras Contreras no es el autor ni participa del hecho objeto de la denuncia incoada por la ciudadana Marivy del Carmen Contreras Contreras, razón por la cual resulta forzoso para quien decide procedente el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público mediante escrito de fecha 15 de enero de 2018. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento interpuesto mediante escrito de fecha 15 de enero de 2018 por la abogada María Luisa Rangel Castro, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada con el N° MP-20-F28-003-2018, iniciada por la denuncia interpuesta por la ciudadana Marivy del Carmen Contreras Contreras en contra del presunto agresor ciudadano Reiner Alfredo Contreras Contreras, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, específicamente en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el hecho objeto no puede atribuírsele al imputado, es decir al ciudadano Reiner Alfredo Contreras Contreras, razón por la cual resulta procedente en derecho decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano Reiner Alfredo Contreras Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-15.926.276, fecha de nacimiento 07/02/1980, de 37 años de edad, estado civil casado, Residenciado En Sector Los Pinos Aldea Santa Ana Del Valle Casa Sin Numero La Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira y civilmente hábil, N° de Teléfono 0424-7482294 ó 0424-2299808, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, específicamente en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, (no puede atribuírsele al imputado); esto es, que el mencionado ciudadano Reiner Alfredo Contreras Contreras no es el autor ni participa del hecho objeto de la denuncia incoada por la ciudadana Marivy del Carmen Conteras Contreras.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Se acuerdan proveer las copias solicitadas.



Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA