REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristobal, 22 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-008460
ASUNTO : SP21-S-2016-008460
SENTENCIA Nº 14-2018
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIO: ABG. YEISON ANDRES GRISMALDO CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: LUIS SANTOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ, FISCAL AUXILIAR 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: G.A.S.D (Se omiten datos por razones de ley)
ACUSADO: JEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.702.615, de 19 años de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 06-05-1998 de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en: Calle 11, N° 5-55, Tucape parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público N° de Teléfono: 02763916443 y 04247438360.
DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 17 de Enero de 2018, el acusado: JEFERSON ALI RIVAS COLMENARES admitió los hechos que le fueran atribuidos por la FISCALÍA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial; este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la FISCALÍA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.A.S.D (Se omiten datos por razones de ley).
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, los hechos manifestados en Denuncia N° 202, interpuesta en fecha 27 de diciembre de 2016 por ante el Centro de Coordinación policial del estado Táchira, por la adolescente G.A.S.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, por ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía de la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación el Piñal, Estación Policial San Lorenzo, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo me encontraba en casa de mi abuela y como a eso de las 02:40 horas de la madrugada salí y salte la pared de la casa para irme a una fiesta para irme con unos amigos que me esperaban esperando desde la 1:30 horas de la madrugada, salí y me fui con ellos en una moto que cargaban, para el lugar donde era la fiesta , llagando al lugar empezamos a compartir y ellos me ofrecieron licor y yo les dije que no y pues me decían no se así tome con nosotros y luego me ofrecieron nuevamente yo agarre el vaso y que hasta que yo no tomara ellos no agarraban el vaso y desde ese momento yo empecé a tomar y como es primera vez que tomo me embriague rápido y al rato me propusieron una apuesta de que me tomara la mitad del vaso de licor y como a los 15 minutos yo me fui para atrás con JUNIOR porque el quería hablar conmigo y empezó a decirme cosas que el quería tener sexo conmigo y empezó a besarme y a tocarme pero yo le decía que no y el me decía que confiara en el, que no me iba a pasar nada malo yo no le voy a hacer daño, que por eso el no me iba a dejar embarazada porque yo no me voy a dañar la vida a esta edad que tengo y yo le dije que no, hasta el momento logro lo que estaba buscando y yo al ver que me estaba haciendo daño en mi parte intima empecé a quitármelo de encima pero el seguía abusando de mi, me estaba doliendo y el me decía que tranquila que no me iba a pasar nada, pues como estaba tomada yo le dacia que no siguiera por que me dolía, en ese momento me dice que cambiara de posición y empezó a hacerme sexo oral, yo me pare y me vestí y el me decía que porque yo era así si la estábamos pasando rico yo agarre busque mi ropa me la puse y salí para el frente, después me senté en las piernas de JEFERSON y como el vio que yo estaba tomada, empezó a tocarme queriendo abusar de mi me agarro y me llevo para la parte de atrás y me decía que me quitara la ropa que el quería estar conmigo, yo le dije que si y cuando el se me monto encima me empezó a doler el siguió y yo como pude me lo quite y salio y se fue y me puse la ropa, y entre ellos empezaron a hablar que para que me llevaran para la casa de mi abuela pero yo les decía que no, porque yo no quería llegar así a la casa, les dije que me llevaran para la casa de alguno de ellos o para otra casa porque a la de mi abuela no quería llegar y ellos me agarraron me pusieron los zapatos y me llevaron para la casa y en el camino me dijeron que no dijera nada de lo que había pasado que nos les echara el agua sucia, que ellos se llamaban PEDRO y JUAN y que lo que había pasado era un sueño, que yo lo que estaba era soñando y cuando llegue a la casa me quite los zapatos y me acosté a dormir…”. ES TODO”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 27-12-2016 se realizo Denuncia N° 202, interpuesta por ante el Centro de Coordinación policial del estado Táchira, por la adolescente G.A.S.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, por ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía de la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación el Piñal, Estación Policial San Lorenzo.
En fecha 28-12-2016 Se recibe oficio N° 2149, caso S/N°, procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, constante de veintidós (22) folios útiles, actuaciones relacionadas con la Presentación Física del ciudadano: YEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28-12-2016 se realizo ACTA DE NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR PRIVADO Y ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA; ejecutándose en esta misma fecha la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA A LA VICTIMA.
En fecha 04-01-2017 se remite la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico con OFICIO N° 2C-0040-2017 a los fines de su investigación y acto conclusivo.
En fecha 28-03-2017 se recibe oficio con ACUSACION de la Fiscalía 22° del Ministerio Publico constante de NOVENTA Y OCHO (98) folios útiles.
En fecha 26-06-2017 se le da AUTO DE ENTRADAY ABOCAMIENTO al asunto fijándose fecha de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 03-07-2017.
En fecha 03-07-2017 se difiere la AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de la victima, ante la petición del abogado defensor, se fija nuevamente para el día 18-07-2017.
En fecha 18-07-2017se difiere nuevamente la AUDIENCIA por incomparecencia de la victima y del defensor privado, refijandose para el día 02-08-2017.
En fecha 02-08-2017 Se recibe escrito constante de dos (02) folios útiles del abogado RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, en su condición de defensor privado del ciudadano YEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, mediante el cual solicita diferimiento de la audiencia preliminar fijada para ese día; realizándose acta de diferimiento acordándose para el día 16-08-2017.
En fecha 16-08-2017 Se deja constancia de la comparecencia de la Representación FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, del imputado, así como de la incomparecencia de la victima y del defensor privado. Se libraron las respectivas boletas de notificación. En este estado se revoca a la defensa privada puesto a que el día de hoy el defensor que se encontraba en la sede del tribunal, introdujo un escrito a las 11:00 AM donde expone que debe irse, el imputado al estar presente siendo esta la tercera oportunidad en que se difiere la presente audiencia por causa del defensor privado, solicita que se le nombre un defensor publico, se comunicó a la Defensa Publica donde la coordinación asigna a la Defensora Publica a la Defensora Publica Auxiliar Numero 1 ABG. NATHALY TORO, quien en este estado acepta su nombramiento y jura cumplir bien y fielmente su cargo. En este estado el Imputado solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito el diferimiento de la audiencia debido a que mi defensora no tiene conocimiento de la causa para que así pueda defenderme de mejor manera, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 1 quien expone: “solicito copias del expediente. Es todo”. Ante la imposibilidad de realizar el acto, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 25-08-2017.
En fecha 25-08-2017 SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEFERSON ALI RIVAS COLMENARES por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.A.S.D., (identidad omitida por disposición expresa de la Ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN FECHA 17/07/2017. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29/12/2016, debiendo continuar con todas las obligaciones que ella conlleva. QUINTO: Se ratifican las Medidas de protección a la victima del artículo 90 de la Ley Especial 5,6 y 13.
En fecha 02-11-2017 se remite la presente causa al TRIBUNAL UNICO DE JUICIO con OFICIO N° 2C-1576-17.
En fecha 07-11-2017 se le da AUTO DE ENTRADA Y ABOCAMIENTO.
En fecha 10-11-2017 se remite nuevamente la causa al TRIBUNAL DE CONTROL 2 en virtud de que no figura registrada en el sistema JURIS 2000 la resolución de LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 30-08-2017, tal como consta en el físico del expediente. A su vez, se indica que, en el expediente en cuestión, se aprecia una corrección en su foliatura desde el folio 150 al 175 sin constar el respectivo AUTO DE CORRECCIÓN DE FOLIATURA. Aunado a esto, el número de folios reflejado en el AUTO DE REMISIÓN DE LA CAUSA se encuentra errado.
En fecha 14-11-2017 Recibidas las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio N° J-0535-2017, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, contentiva de una pieza (01) constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, el asunto seguido al ciudadano YEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, en virtud de que no figura registrada en el sistema JURIS 2000 la resolución de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-08-2017, tal como consta en el físico del expediente. A su vez, se indica que, en el expediente en cuestión, se aprecia una corrección en su foliatura desde el folio 150 al 175 sin constar el respectivo auto de corrección de foliatura. Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y por cuanto desde el folio 150 al 175 se aprecia una corrección en su foliatura, es por lo que este Tribunal en aras a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena corregir la misma. Asimismo se deja constancia que en esta misma fecha se subsana omisión de registró de la resolución respectiva en el sistema JURIS 2000 y se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 14-11-2017 se remite nuevamente la causa al TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
En fecha 16-11-2017 se le da AUTO DE ENTRADAY ABOCAMIENTO fijándose fecha de AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL para el día 13-12-2017.
En fecha 13-12-2017 este tribunal difiere el inicio del presente juicio oral por la incomparecencia de la victima para el día 09-01-2018.
En fecha 13-01-2018 este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.702.615, de 19 años de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 06-05-1998 de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en: Calle 11, N° 5-55, Tucape parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Teléfono: 02763916443 y 04247438360, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.A.S.D (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO YEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, Y 03 MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Articulo 74 del Código Penal TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima G.A.S.D (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO en fecha 29 de Diciembre de 20 al Ciudadano YEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, en la cual se le impuso las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (15) días por el Alguacilazgo del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA 2.- La prohibición expresa de acercarse a la victima y no violentarla física, ni verbal ni psicológicamente. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas 5.- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización del tribunal. Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
DE SEGUIDAS se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. CARMEN HERNANDEZ a los fines de exponer y en efecto manifestó: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 13 DE MARZO DE 2017, ante el Tribunal de Control N° 2, en contra del Ciudadano YEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.702.615, de 19 años de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 06-05-1998, de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en: Calle 11, N° 5-55, Tucape parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público N° de Teléfono: 02763916443 y 04247438360.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN a los fines de exponer y en efecto manifestó: “Buenas Tardes, Ciudadano Juez. En mi carácter de defensora del Ciudadano, con todo respeto solicitamos el cambio de calificación jurídica a ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, conforme al Artículo 259 de la LOPNNA, en virtud de que mi defendido, previa conversación con mi persona, me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos por el mencionado delito. Solicito se le de el derecho de palabra a mi defendido para que manifieste a viva voz su voluntad, y asimismo solicito se aplique el articulo 72.4 del Código Penal en cuanto a que mi defendido no presenta antecedentes penales, y se tome en cuenta, Ciudadano Juez, que mi defendido tiene la edad de 19 años hasta el momento, y es menor de 21 años de edad conforme al Articulo 74. En virtud de que mi defendido al momento de suceder los hechos no tiene un contacto sexual, no cumple con la calificación atribuida por el Ministerio Publico, con los hechos que verdaderamente sucedieron, y que solo realizó tocamientos en sus partes intimas a la victima concordando su actuación con el Articulo 259 de la LOPNNA y con el Articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Es Todo”.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Visto lo planteado por la defensa, y en vista de la Prueba Anticipada rendida por la victima, en la cual se observan que la misma manifestó que quien había abusado de su persona, o había tenido contacto sexual, había sido con el adolescente el cual conoce de esa causa la Representación Fiscal competente, y manifestó que el Ciudadano imputado en autos, lo que realizo fue tocamientos en sus genitales, por esta razón es que le Ministerio Publico no se opone a lo planteado por la defensa. Es Todo”.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, la cual expone: “No me opongo a la admisión de los hechos por parte del acusado”.
En este estado de la causa, de conformidad con el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal advierte a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico en su libelo acusatorio de fecha 13 de Marzo del 2017. Este tribunal procede en este acto a estimar una nueva calificación en la presente causa a ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente, en su encabezamiento, cometido en perjuicio de G.A.S.D (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), el cual implica una pena de prisión de 2 a 6 AÑOS, en consecuencia se le informa al acusado en este acto si esta dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa.
Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado YEFERSON ALI RIVAS COLMENARES de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “Asumo la responsabilidad y admito los hechos. Es todo”.
De seguidas, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y el defensa publica, prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.
Asimismo la representante fiscal del Ministerio Público manifiesto “No tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente. Es todo”.
Se deja constancia que la defensora publica quien manifiesta: “en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se toma en consideración y se le imponga la pena, se tome en consideración el artículo 74.4 del Código Penal, dado que mi defendido de manera voluntaria. Pido que se le ponga la minima correspondiente, si bien es cierto es el juez el que toma la decisión no es menos cierto que el mismo esta admitiendo los hechos se le esta dando la celeridad procesal, se está evitando un juicio por considerar este que fue autor de ese hecho y que esta arrepentido de esa conducta. Es todo”.
Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano YEFERSON ALI RIVAS COLMENARES este Tribunal de Juicio Especializado, en virtud de lo establecido en articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA del tipo penal atribuido por el Ministerio Público: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259, en su encabezamiento, cometido en perjuicio de G.A.S.D (Se omite por razones de ley). Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.702.615, de 19 años de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 06-05-1998 de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en: Calle 11, N° 5-55, Tucape parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Teléfono: 02763916443 y 04247438360, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.A.S.D (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO YEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, Y 03 MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Articulo 74 del Código Penal TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima G.A.S.D (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO en fecha 29 de Diciembre de 20 al Ciudadano YEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, en la cual se le impuso las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (15) días por el Alguacilazgo del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA 2.- La prohibición expresa de acercarse a la victima y no violentarla física, ni verbal ni psicológicamente. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas 5.- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización del tribunal. Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: JEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó “Asumo la responsabilidad y admito los hechos. Es todo.”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JEFERSON ALI RIVAS COLMENARES cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la FISCALÍA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La FISCALÍA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó acusación en contra del ciudadano JEFERSON ALI RIVAS COLMENARES por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.A.S.D (Se omiten datos por razones de ley)
En el caso de autos, las acciones, fueron calificadas por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal ajusta el tipo penal por el de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.A.S.D (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes); lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.A.S.D (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), prevé una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE 08 AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO AÑOS DE PRISION; No obstante, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, por lo que la pena a imponer es de: DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. en consideración de tales argumentos LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO JEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, ES DE DOS (02) AÑOS, Y 03 MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Articulo 74 del Código Penal.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.702.615, de 19 años de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 06-05-1998 de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en: Calle 11, N° 5-55, Tucape parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Teléfono: 02763916443 y 04247438360, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de G.A.S.D (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO YEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, Y 03 MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Articulo 74 del Código Penal TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima G.A.S.D (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO en fecha 29 de Diciembre de 20 al Ciudadano YEFERSON ALI RIVAS COLMENARES, en la cual se le impuso las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (15) días por el Alguacilazgo del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA 2.- La prohibición expresa de acercarse a la victima y no violentarla física, ni verbal ni psicológicamente. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas 5.- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización del tribunal. Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO
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