REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000081
SENTENCIA DEFINITIVA N° 005 /2018
El 18/07/2017, la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, con cédula de identidad N° V-18.091.605, asistida por el Abogado HOLMER JOUSET CLAVIJO LUNA, inscrito en el IPSA bajo el N° 197.724; presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo N° DI/OF/008, de fecha 18/01/2017, notificado el 22/06/2017, emitido por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, estado Táchira (fs. 01 al 14, causa principal).
El 20/07/2017, se admitió el recurso de nulidad (f. 126, causa principal).
En fecha 16/10/2017, se efectuó la audiencia de juicio (fs. 154, causa principal).
I
ALEGATOS
De la parte recurrente:
.- Que el 03/11/2015, solicitó a la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, las variables urbanas con propuesta arquitectónica para una edificación propuesta de vivienda unifamiliar-comercio-oficinas, proyecto a ejecutarse sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 3, N° 14-49 y 14-53, sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista; correspondiente a Zonificación R-7, el cual posee en arrendamiento según contrato N° 3191. Petición a la cual se le asignó la nomenclatura N° 268-15.
.- Que la División de Planificación Urbana, le otorgó las variables urbanas correspondientes, según el oficio N° DPU/VU/254-15, de fecha 19/11/2015; así como el respectivo certificado de alineamiento N° 268-15, de fecha 19/11/2015.
.- Que según el referido certificado de alineamiento, le corresponde el perfil N° 25 de la Ordenanza de Zonificación, y perdía noventa (90) centímetros (0.90 Mts) por alineamiento de vía que corresponde al retiro de frente.
.- Que el 02/08/2016, solicitó a la División de Ingeniería Municipal, la Constancia de Construcción Mayor, consignando los recaudos exigidos; a lo cual se le dio entrada al proyecto, quedando signado con el N° 042.
.- Que el 22/06/2017, le entregaron el oficio N° DI/OF/008, de fecha 18/01/2017, de la División de Ingeniería Municipal; en el cual le indicaron que, no era procedente otorgar del permiso de construcción mayor, pues según el oficio N° DPU/OF/367-16, de fecha 09/12/2016, emanado de la División de Planificación Urbana, el inmueble perdía por alineamiento 3.30 Mts y no 0,90 Mts, como se había indicado en el Certificado de Alineamiento N° 268-15 del 19/11/2015.
.- Que del contenido del oficio N° DPU/OF/367-16 del 09/12/2016, librado por la División de Planificación Urbana; se deriva la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como la violación al principio de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, y donde se desprende un estado de indefensión, pues ponía fin al procedimiento de solicitud de permiso de construcción. Que del contenido del oficio se observaba el vicio de inmotivación, y no indica ni recursos ni el tiempo para interponerlos.
.- Que nunca fue notificado del cambio de las variables urbanas.
.- Que se aperturó un procedimiento sancionatorio por no tener el permiso de construcción, contenido en el expediente N° DI/011/2017.
.- Que el 12/07/2017 consignó el escrito de descargos.
.- Que la autotutela de la administración de revocar sus actos tenía limitaciones cuando se trataba de actos administrativos de efectos particulares que hubiesen causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
.- Solicitó:
La nulidad del acto administrativo N° DI/OF/008, de fecha 18/01/2017, notificado el 22/06/2017, emitido por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Se acuerde que la División de Ingeniería Municipal, reciba nuevamente el proyecto de construcción mayor tal como se introdujo el 02/08/2016, tomándose como variables urbanas las contenidas en el oficio N° DPU/VU/254-15, de fecha 19/11/2015.
Se levante la medida de paralización de la obra.
Y, se suspenda el procedimiento sancionatorio contenido en el expediente N° DI/011/2017 (fs. 01 al 14, causa principal).
II
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Copia de actuaciones tramitadas por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; relativas al inmueble objeto de construcción (fs. 15 al 28, 35 al 43, 46 al 116, 117 al 124, causa principal).
2) Copia del documento de venta de las mejoras construidas sobre el inmueble objeto de construcción, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 31/05/2013 (fs. 29 al 34, causa principal)
3) Copia de la factibilidad del servicio emitido por Hidrosuroeste y de Corpoelec, a nombre de la recurrente (fs. 44 y 45, causa principal).
En lo que concierne a los instrumentos identificados con los Nros. 1 y 2; se les concede valor probatorio de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Respecto al instrumento signado con el N° 3; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento emanado de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
De la parte recurrida:
1) Copia de los antecedentes administrativos que reposaban en la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 143 al 151).
Visto los instrumentos identificados con el N° 1; el Tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, contra el acto administrativo N° DI/OF/008, de fecha 18/01/2017, notificado el 22/06/2017, emitido por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; de la manera siguiente:
Alega el recurrente, que en atención a las variables urbanas otorgadas originalmente, procedió a realizar un proyecto de construcción de edificación, lo cual, requirió de una gran inversión económica, como lo constituye contratar un especialista en el área para montar el proyecto, elaborar los planos; respetando las variables urbanas y el alineamiento fijado y procediendo a presentar por ante la División de Ingeniería Municipal, la solicitud de permiso de construcción mayor con todos los recaudos correspondientes, lo cual acarrea una erogación económica considerable.
Por otro parte indica que, al paralizar y no darle trámite al permiso de construcción mayor, la Administración Municipal aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio, que tiene como objeto establecer multa y demolición lo que generaría un perjuicio irreparable en contravención a sus derechos constitucionales.
Considerando el tema que se ventila, cabe señalar que, el derecho a construir, es considerado como el conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación. En consecuencia, son objeto de su regulación potestades públicas muy claras, como la de ordenar el conjunto del territorio, los procesos de urbanización y la vigilancia sobre la edificación resultantes de aquélla, es decir, el control del derecho del propietario de transformar el propio fundo mediante la construcción de edificaciones para vivienda, industria u otras finalidades.
En materia urbanística, cuando algún interesado pretenda realizar una edificación, primeramente debe realizar la consulta previa, o en todo caso la solicitud de variables urbanas ante las autoridades municipales competentes, que en el caso de marras, es el Municipio San Cristóbal la oficina competente para emitir variables urbanas para edificaciones, específicamente la División de Planificación Urbana.
La División de Planificación Urbana, al emitir un certificado de variables urbanas realiza un pronunciamiento que se constituye en un acto administrativo previo de trámite, necesario para gestionar el permiso de construcción por ante la División de Ingeniería Municipal. Ahora bien, si el Certificado de Variables Urbanas una vez otorgado, el interesado no interpone los recursos administrativos o judiciales; las variables urbanas otorgadas tendrían plena validez y eficacia, y generarían derechos particulares y directos a la persona que solicitó las referidas variables.
Y, para el caso de que la propia administración de oficio, en el ejercicio de la potestad de autotutela, quiera revisar unas variables urbanas ya otorgadas y proceder a realizar modificaciones o correcciones, por ser un acto que generó derechos; debe necesariamente notificar a la persona interesada y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa para proceder a la revocatoria de las variables ya otorgadas.
En el caso de autos, observa este Juzgador que, las variables urbanas originalmente fueron otorgadas en fecha 19/11/2015, mediante oficio arcado con el N° DPU/VU/254-15, y que fueron recibidas por el recurrente en fecha 20/11/2015. Siendo el caso, que dichas variables, mediante oficio N° DPU/OF/I/367-16, de fecha 09/12/2016, emanado de la División de Planificación Urbana, señala textualmente:
“Por lo anterior, la División de Planificación Urbana le informa que el oficio de Variables Urbanas N° DPU/VU/245-15 de fecha 19-11-2015 y el certificado de alineamiento N° 268-15 de la misma fecha. serán evaluados en concordancia con el artículo 84 de la (LOPA), a fin de subsanar los errores del acto administrativo y prenunciarse nuevamente profiriendo nuevas variables urbanas. (…)”
Así las cosas, sobre la base del acto administrativo antes referido y en parte transcrito, la División de Ingeniería Municipal mediante acto administrativo N° DI/OF/008 de fecha 18/01/2017, notificado el 22/06/2017, resolvió que: No es procedente otorgar el permiso de construcción mayor, motivado, a que según el contenido del Oficio N° DPU/OF/367-16 de fecha 09/12/2016, emanado de la División de Planificación Urbana, las variables otorgadas originalmente contienen errores.
Ahora bien, el Tribunal estima relevante reproducir lo siguiente:
“(…) esta Sala Constitucional estableció claramente que la potestad anulatoria de la Administración, contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede, en cualquier tiempo, en los casos en que el acto administrativo estuviese infectado de nulidad absoluta (vid., artículo 19 eiusdem) y si dicho acto hubiese otorgado derechos subjetivos a un particular, la nulidad debe estar precedida de un procedimiento administrativo donde se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, en ese sentido, esta Sala dispuso en la decisión n.° 1821, del 04 de julio de 2003 (caso: “Edilio E. Villegas Díaz”), la cual fue ratificada en el acto de juzgamiento n.° 360, del 24 de marzo de 2011, transcrita en la decisión objeto de revisión, lo siguiente:
(…)
(…) la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 23/07/2015, Expediente N° 15-0664).
De las actuaciones administrativas antes señaladas llevadas a cabo; se puede determinar que, existe la emisión de unas variables urbanas otorgadas en fecha 19/11/2015, mediante oficio arcado con el N° DPU/VU/254-15, y que fueron recibidas por el recurrente en fecha 20/11/2015. Que dichas variables fueron dejadas sin efecto mediante el oficio N° DPU/OF/I/367-16, de fecha 09/12/2016, es decir, luego de más de un (1) año de otorgadas. Observando este Tribunal que, las variables urbanas otorgadas originalmente al no haber sido recurridas en sede administrativa o judicial, generaron derechos al interesado; y que, para poder reformar, revocar o emitir nuevas variables en ejercicio de la potestad de autotutela, se debió notificar al interesado para garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa, situación que no consta que la Administración Municipal hubiese realizado. Pues, solo consta el oficio N° DPU/OF/I/367-16, de fecha 09/12/2016, que deja sin efecto las variables urbanas que fue tramitado de manera interna entre oficinas (OMPU e INGENIERIA MUNICIPAL), y con base a ello, se resolvió declarar no procedente el permiso de construcción mayor y devolver todos los recaudos al interesado. En tal razón, con un oficio interno elaborado después de un (1) año de otorgado las variables originales, se dejaron sin efecto unas variables urbanas ya otorgadas y se declaró no procedente un permiso de construcción.
Además de ello, la Administración Municipal, a través de la División de Ingeniería Municipal aperturó procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta inexistencia de los permisos de construcción; situación que sin duda puede vulnerar los derechos constitucionales de la accionante, expresamente al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, y al derecho a la defensa.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha manifestado:
“El desarrollo de la actividad de la administración pública está presidido actualmente por un alto grado de actividades procedimentales que obligan a que la manifestación de voluntad del órgano administrativo, implique la previa existencia de una cadena de actos de distinto alcance y contenido -los actos de trámite-, que conducen a un último eslabón -el acto definitivo-, mediante el cual se exterioriza dicha voluntad.
Como se ha señalado repetidamente en la doctrina del derecho administrativo, la obligatoriedad de que la administración pública siga un cauce determinado al exteriorizar su voluntad a través de la emisión de actos administrativos, tiene un doble propósito. Por un lado, se propende a la eficacia administrativa y a una idea de orden en el despliegue de las potestades destinadas a satisfacer el interés de la colectividad y, por el otro, a garantizar los derechos del administrado, tutelados por el ordenamiento jurídico.
Esta última justificación del procedimiento administrativo -la protección de los derechos de los administrados-, es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en la norma prevista en el artículo 49, que el principio del debido proceso se extiende no sólo al ámbito judicial, sino a todas las actuaciones administrativas, señalándose cuáles son las manifestaciones de dicho principio, entre las que se encuentran los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por sólo mencionar dos de las más resaltantes.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 11/07/2002, publicado el 16/07/2002, sentencia Nº 00957, Exp. N° 2000-0739) (Lo subrayado del Tribunal).
Igualmente, ha indicado la misma Sala:
“(…) el procedimiento administrativo se erige como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de los administrados “(…) pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto (…)”.” (Fallo de fecha 24/11/2015, publicado el 25/11/2015, sentencia Nº 01360).
De igual manera, la Sala Constitucional señaló:
“(…) esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Fallo del 08/10/2013, Exp. N° 12-0481) (Lo subrayado del Tribunal).
Sobre la base anterior, este iurisdicente piensa que, la manifestación de voluntad emitida por la División de Planificación Urbana, constituida por el oficio N° DPU/OF/I/367-16, de fecha 09/12/2016; viola flagrantemente las Garantías Constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, concernientes al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa. Pues, estima este Juzgador que, las variables urbanas otorgadas originalmente al no haber sido recurridas en sede administrativa o judicial, generaron derechos al interesado o destinatario; y que, para poder reformar, revocar o emitir nuevas variables en ejercicio de la potestad de autotutela, se debió notificar al interesado para garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa, situación que no consta que la Administración Municipal hubiese realizado.
Lo anterior, es aunado a la circunstancia de que, la Oficina de División de Ingeniería, declaró no procedente la constancia de construcción, en base al oficio dictado por la División de Planificación Urbana. Y además de ello, la Administración Municipal, a través de la División de Ingeniería Municipal aperturó procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta inexistencia de los permisos de construcción; situación que sin duda alguna vulnera los derechos constitucionales de la accionante.
Por ende, al quedar evidenciada la violación de las garantías constitucionales señaladas, y al concebirse el acto administrativo al margen de la ley; resulta imperioso el tener que anular el acto administrativo recurrido por ausencia de procedimiento, de acuerdo de establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Entonces, resulta imperioso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar con lugar el presente recurso de nulidad. Y así de establece.
Como secuela de lo anterior, quien aquí dilucida estima innecesario entrar a pronunciarse sobre las demás defensas y alegatos planteados por las partes litigiosas.
Determinado lo anterior, debe este Juzgador declarar nulas todas las actuaciones administrativas posteriores realizadas por varias oficinas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y que se derivaron de la actuación de dejar sin efecto las variables urbanas emitidas originalmente, en este sentido, se declara la nulidad del acto administrativo contenido del Oficio N° DPU/OF/367-16 de fecha 09/12/2016, emanado de la División de Planificación Urbana y recibido efectivamente por la División de Ingeniería Municipal en fecha 06/01/2017, mediante el cual se resolvió lo siguiente:
“…Por lo anterior, la División de Planificación Urbana le informa que el oficio de variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15 de la misma fecha, serán evaluados en concordancia con el artículo 84 de la (LOPA), a fin de subsanar los errores del acto administrativo y prenunciarse nuevamente profiriendo nuevas variables urbanas…”
Igualmente, debe este Tribunal ordenar la nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado por la División de Ingeniería Municipal contenido en el expediente No.- DI/011/2017, debido a que dicho procedimiento fue aperturado en atención al presunto incumplimiento por parte del recurrente de unas variables urbanas que están siendo declaradas nulas en la presente sentencia.
Finalmente, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dar el trámite de Ley correspondiente a través de las Oficinas competentes (División de Planificación Urbana y División de Ingeniería Municipal), a los permisos de construcción solicitados o que se soliciten tomando en consideración para ello los actos administrativos (variables urbanas), variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15, las cuales se declaran como válidas . Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, contra el acto administrativo N° DI/OF/008, de fecha 18/01/2017, notificado el 22/06/2017, emitido por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Segundo: SE ANULA el acto administrativo producido por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; constituido por el acto administrativo N° DI/OF/008, de fecha 18/01/2017, notificado el 22/06/2017.
De igual manera, SE ANULA el acto administrativo producido por la División de Planificación Urbana, constituida por el oficio N° DPU/OF/I/367-16, de fecha 09/12/2016.
Igualmente, debe este Tribunal ordenar la nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado por la División de Ingeniería Municipal contenido en el expediente No.- DI/011/2017, debido a que dicho procedimiento fue aperturado en atención al presunto incumplimiento por parte del recurrente de unas variables urbanas que están siendo declaradas nulas en la presente sentencia.
Finalmente, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dar el trámite de Ley correspondiente a través de las Oficinas competentes (División de Planificación Urbana y División de Ingeniería Municipal), a los permisos de construcción solicitados o que se soliciten tomando en consideración para ello los actos administrativos (variables urbanas), variables urbanas No.- DPU/VU/245-15, de fecha 19/11/2015 y el certificado de alineamiento No.- 268-15, las cuales se declaran como válidas .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta (30) de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
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