REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EMILY BRIGGITH MORA BURGOS y ATAHUALPA DARIO DUQUE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 21.420.524 y V-17.502.931, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: LINDA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.043, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: Nº 394-15.
II
NARRATIVA
En fecha 08 de octubre del 2015, se recibió la presente solicitud, previa distribución, siendo consignados los recaudos en fecha 03 de diciembre del 2015.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente:
“Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía de San Cristóbal del Estado Táchira, el día 28 de marzo del 2014, tal y como consta en Acta de Matrimonio signada con el No. 66, que anexo marcada con la letra “A”, expedida por la Registradora Civil del municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Durante nuestra unión no se adquirieron bienes de fortuna que repartir y no procreamos hijos”
“Ahora bien, es el caso ciudadano (a) Juez, hemos convenido de mutuo acuerdo SEPARARNOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, sobre la base de lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 el Código de Procedimiento Civil (…)” (Folio 1 al 5).
En fecha 19 de octubre del 2016, previa solicitud personal fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos EMILY BRIGGITH MORA BURGOS y ATAHUALPA DARIO DUQUE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 21.420.524 y V-17.502.931, de este domicilio y hábiles; ordenándose la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme se evidencia de la boleta de notificación que se encuentra agregada al folio 12 y vuelto de la presente solicitud.
En fecha 08 de enero de 2018, compareció personalmente ante este Tribunal los ciudadanos EMILY BRIGGITH MORA BURGOS y ATAHUALPA DARIO DUQUE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.420.524 y V-17.502.931, de este domicilio y hábiles, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRENE DEL ROCIO OCHO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.975, quienes solicitaron LA CONVERSIÓN DE DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de la presente causa, llevada ante este Tribunal, expresando que no hubo reconciliación alguna. (Folio 14).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a realizar una serie de análisis que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal se emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 3 estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza…”.
Por su parte, del escrito de solicitud presentado, se desprende que, los cónyuges manifiestan que el día 28 de marzo del 2.014, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su último domicilio conyugal en Pirineos II, Calle 1, N° 11, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; expresan los conyugues que han decidido por mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, solicitando a esta competente autoridad le decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente manifestaron que en el tiempo que duro la unión conyugal no procrearon hijos, y que no existe comunidad de gananciales, en favor de uno u otro cónyuge.
A su vez, consignaron documentales consistentes en:
a) Copias simples de las cédulas de identidad Nros V- 21.420.524 y V-17.502.931, pertenecientes a los ciudadanos EMILY BRIGGITH MORA BURGOS y ATAHUALPA DARIO DUQUE CHACÓN, debidamente, en su orden, a las cuales se les otorga el valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
b) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 66, de fecha 28 de marzo de 2014, expedida por la la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la cual se le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.
Asimismo se observa que mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2018, comparecieron personalmente ante este Tribunal los ciudadanos EMILY BRIGGITH MORA BURGOS y ATAHUALPA DARIO DUQUE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.420.524 y V-17.502.931, de este domicilio y hábiles, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRENE DEL ROCIO OCHOA, quienes solicito se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que recae entre ellos, en virtud de que transcurrió un año de decretada la separación y no hubo reconciliación alguna.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”
El Tribunal podrá si no ha habido reconciliación, y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y en el caso bajo estudio, ha sido solicitada por ambos cónyuges, y al constatarse que desde que el Tribunal en fecha 19 de octubre del 2016, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges EMILY BRIGGITH MORA BURGOS y ATAHUALPA DARIO DUQUE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.420.524 y V-17.502.931, y que hasta el día 08 de enero del 2018, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto; ha transcurrido mas de un año, y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo motivos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos EMILY BRIGGITH MORA BURGOS y ATAHUALPA DARIO DUQUE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.420.524 y V-17.502.931. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28 de marzo del 2014, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 66, emitida por la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil de San Cristóbal, estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil Dieciocho (2.018).
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR.
ABG. CARMEN B. MORENO P.
SECRETARIA.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 PM.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira bajo el N° 012-18 y para el Registro Principal bajo el N° 013 -18.
ABG. CARMEN B. MORENO P.
SECRETARIA
FAM/C.A
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