REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: YELITZA COROMOTO ROJAS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-20.627.925, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ROJAS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.559.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° 618-17
II
NARRATIVA
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió previa distribución la presente solicitud constante de un (01) folios útiles, y los recaudos fueron consignados en fecha 01 de agosto del 2017, constante de seis (06) folios útiles, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO ROJAS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-20.627.925, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ROJAS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.559. (f. 1 al 8).
En el escrito de solicitud presentado, señalo la solicitante que, en el momento que fue asentada el funcionario suscribió su año de nacimiento como: “del presente mes y año en curso” (1992), señalando que, el correcto y real año que corresponde a su nacimiento es: “1991”, tal y como se evidencia en la Certificación Original, emitida por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Comité Ejecutivo, Seccional Táchira, Hospital Alfredo J, Gonzáles, San Cristóbal edo Táchira; la cual acompañó a la presente solicitud.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguno disposición expresa de ley; y de conformidad a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en el diario “El NACIONAL”, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto asunto; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Folio 08 y 09).-
En fecha 22 de septiembre del 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la prolongación de la Quinta avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Tercera, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público Fiscal, señalando que la misma fue recibida por el ciudadano ALBERTO CASTILLO, asistente de Fiscalía. (Folio 13 y vuelto).
En fecha 28 de noviembre de 2017, se presento ante este Tribunal la parte solicitante YELITZA COROMOTO ROJAS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-20.627.925, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ROJAS VILLAMIZAR, quien por medio diligencia, consignó un ejemplar del Diario “El Nacional”, publicado en fecha 08 de noviembre del 2017, donde consta la publicación del Cartel, emitido por este Tribunal en fecha 04 de agosto del 2017; dando cumplimento al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil (Folio 10 y vuelto).

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud, en el cual la parte solicitante expresa que, solicita la rectificación del Acta de Nacimiento N° 2925, año 1992, levantada por la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal; por cuanto la misma contiene un error de fondo, señalando que, en el momento que fue presentada, el funcionario que suscribió su acta de nacimiento, por error involuntario, escribió el año de nacimiento como: “del presente mes y año en curso”, (1992), siendo el correcto y real año de nacimiento de la solicitante “1991”, tal y como se evidencia en la certificación original, emitida por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Comité Ejecutivo, Seccional Táchira, Hospital Alfredo J, Gonzáles, San Cristóbal estado Táchira; la cual acompaño a la presente solicitud. De este modo por el error presentado, es que solicitó ante este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento antes señalada. Fundamentando su solicitud en el articulo 501 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 773 del Código Civil Venezolano.

Así mismo, la solicitante consignó anexo a su solicitud: DOCUMENTALES consistentes en copia certificada del Acta de N° 2925, año 1992, emitida por el Registro Principal del estado Táchira, y Registro Civil del Municipio San Cristóbal, donde se evidencia el error cometido.

Igualmente Consignó:
1) Copia de cédula de identidad N° V-20.627.925, que corresponde a la parte solicitante YELITZA COROMOTO ROJAS VILLAMIZAR.
2) Certificación Original emitida por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Comité Ejecutivo, Seccional Táchira, Hospital Alfredo J, Gonzáles, San Cristóbal estado Táchira
A las anteriores documentales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide
Considera quién Juzga, que con las documentales antes valorados ha quedado demostrado el error existente en el Acta de Nacimiento N° 2925, año 1992 de la ciudadana YELITZA COROMOTO ROJAS VILLAMIZAR, levantada por la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Ahora bien observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador que, el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, en el presente proceso, fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 08 de noviembre de 2.017, siendo consignado en la solicitud N° 618-17, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.017, y que se le fue concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Acta de Nacimiento, no hubo oposición y así se establece.
La solicitante con todo lo narrado, y sus pruebas aportadas logró demostrar que, efectivamente el Acta de Nacimiento N° 2925, año 1992, levantada por la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, posee un error de fondo, por cuanto el año de nacimiento con la que fue asentada la solicitante, fue señalado en dicha partida como: “del presente mes y año en curso” (1992), Siendo el año de nacimiento real y correcto: “1991”; y en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente, de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el acta de nacimiento de la parte solicitante, incurrió en el siguiente error: escribió por el año de nacimiento: “del presente mes y año en curso” (siendo el año en curso 1992, año en que fue levantada el acta de nacimiento), siendo el real y correcto año de nacimiento “1991” tal como se evidencia en la Certificación Original, emitida por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Comité Ejecutivo, Seccional Táchira, Hospital Alfredo J, Gonzáles, San Cristóbal edo Táchira, consignada por la parte solicitante; por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose los hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento N° 2925, año 1992, levantada ante la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman esta solicitud, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por el parte solicitante; y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO ROJAS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-20.627.925, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Registro Principal del estado Táchira, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 2925, año 1992, a objeto que se deje constancia que, el año de nacimiento real y correcto de la ciudadana YELITZA COROMOTO ROJAS VILLAMIZAR, es 1991, y en consecuencia aparezca asentada con fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1.991.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, 17 de enero de 2.018. AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. FÉLIX ANTONIO MATOS.
Juez Titular Abg. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, asimismo se libró el oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el N° 025-18, y Registro Principal del estado Táchira N° 026-18.

Abg. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria


C.A