REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207º y 158º
SOLICITUD Nº 725/2017
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIANGELLI YADIRA ALBA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.589 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE NARRATIVA
Riela a los folios 1 y 2, escrito recibido por distribución en fecha 31 de octubre de 2017, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio presentado por la ciudadana MARIANGELLI YADIRA ALBA DE PÉREZ, debidamente asistida por el abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, a través de la cual solicita Titulo Suficiente de Propiedad sobre las mejoras que construyó en un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que mide DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (276 mts2), cuyos linderos y medidas son NORTE: Con vereda pública, mide veinticuatro metros (24 m.); SUR: Colinda con viviendas ubicadas en la Vereda El Cerrito, mide veinticuatro metros (24 m.); ESTE: colinda con propiedades que son de Gilma Garavito, mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 m); y OESTE: Colinda con propiedades de Evaristo Colmenares Maldonado, mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 m). Dichas mejoras consisten en una vivienda construida en pisos de cemento, paredes de zinc reforzado, techos de zinc reforzado, con sus instalaciones eléctricas, puntos de luz, instalaciones sanitarias, tuberías de suministro de agua potable, así como su encloacaje para aguas servidas, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, un (01) baño, pasillo y demás dependencias y/o adherencias, ocupando un área cuadrada de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 m2). Que el inmueble se encuentra ubicado en el Barrio El Paraíso parte baja, Vereda 5, No. 5-6, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Asimismo, solicita que se tome declaración a los testigos que presentará. Produjo recaudos que rielan insertos al folio 3.
Al folio 26, riela auto de fecha 06 de noviembre de 2017, mediante el cual se le da entrada a la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y se insta a la solicitante a consignar la Cédula Catastral, Contrato de Arrendamiento y Permiso de Construcción.
Al folio 06 riela diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana MARIANGELLI YADIRA ALBA DE PÉREZ, asistida por el Abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, mediante la cual consigna los recaudos solicitados (folios 7 al 9).
Al folio 10, corre inserto auto de fecha 09/01/2018, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena oír a los testigos
Del folio 11 al 13, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
A la luz de lo expuesto, entra este sentenciador a revisar los medios de pruebas presentados por la solicitante y al efecto se observa:
1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO y RECIBO DE PAGO: Riela a los folios 7, 8 Y 9, se trata de documentos administrativos, que establece una presunción de certeza, en tal virtud se valora conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, habida cuenta que son emanados de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas.
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil expresa que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada, expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
…
Sirve para demostrar que el terreno donde se encuentran construidas las mejoras objeto de la presente solicitud, es propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
2.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Rielan a los folios 11 y 12, fueron presentados por la solicitante las ciudadanas NORMA YOLIMAR GÁMEZ LÓPEZ y KAYDANA WANDATAIBA ANGOLA DE CHACÓN, venezolanas, de 52 y 29 años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.225.248 y V-18.392.242, en su orden. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocen la solicitante MARIANGELLI YADIRA ALBA DE PÉREZ construyó su casa sobre un terreno ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con dinero de su propio peculio, el cual posee las características descritas.
Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a este juzgador debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Adminiculados los medios de prueba aportados por la solicitante y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIANGELLI YADIRA ALBA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.589 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana MARIANGELLI YADIRA ALBA DE PÉREZ, ya identificada, la posesión legítima sobre unas mejoras construidas sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que mide DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (276 mts2), cuyos linderos y medidas son NORTE: Con vereda pública, mide veinticuatro metros (24 m.); SUR: Colinda con viviendas ubicadas en la Vereda El Cerrito, mide veinticuatro metros (24 m.); ESTE: colinda con propiedades que son de Gilma Garavito, mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 m); y OESTE: Colinda con propiedades de Evaristo Colmenares Maldonado, mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 m), las cuales consisten en una vivienda construida en pisos de cemento, paredes de zinc reforzado, techos de zinc reforzado, con sus instalaciones eléctricas, puntos de luz, instalaciones sanitarias, tuberías de suministro de agua potable, así como su encloacaje para aguas servidas, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, un (01) baño, pasillo y demás dependencias y/o adherencias, ocupando un área cuadrada de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 m2), ubicado en el Barrio El Paraíso parte baja, Vereda 5, No. 5-6, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. SE DEJA A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:35 p. m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ / SECRETARIA
Sol. Nº 725/2017
FAM/more
Va sin enmienda.
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