REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de enero de 2018.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HOOVER CARDENAS RAMÍREZ, colombiano mayor de edad, con Cédula de Ciudadanía N° 13.171.049 y CARMEN ROSALBA FIGUEROA DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.987.169, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en Ejercicio PEDRO ANTONIO PINEDA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.637.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: No. 764-17
NARRATIVA
Recibido por distribución, ESCRITO constante de dos (02) folios útiles y recaudos constantes de seis (06) folios útiles, presentado por los ciudadanos HOOVER CARDENAS RAMÍREZ y CARMEN ROSALBA FIGUEROA DE CARDENAS, asistidos por el Abogado PEDRO ANTONIO PINEDA VILLEGAS (folios 1 y 2).
En fecha 19 de diciembre de 2017, este Tribunal, admitió solicitud de DIVORCIO POR MUTÚO CONSENTIMIENTO, ordenándose la Citación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (F. 9 y vuelto).
En fecha 10 de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Publico (F. 10 y su vuelto).
En fecha 22 de enero de 2018, la Fiscal XIII del Ministerio Público se hizo presente y manifestó que no tiene nada que objetar al procedimiento por cuanto se verificó que se cumplieron las formalidades legales.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de Dos Mil Quince (2015) donde realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido del fallo respecto a dicho artículo, en consecuencia lo modificó, estableciendo que las causales de Divorcio contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, no eran taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales en el previstas o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Visto igualmente las consideraciones realizadas en torno a la institución del Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Nos. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
- DE LA COMPETENCIA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en el cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contencioso serán conocidos por los Juzgados de Municipio, independientemente de ser no cuantificables.
Visto igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Diciembre Dos Mil Quince, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los cónyuges HOOVER CARDENAS RAMÍREZ y CARMEN ROSALBA FIGUEROA DE CARDENAS, que por inconvenientes y diferencias, han decidido de mutuo y común acuerdo y libres de coacción ni violencia alguna, separarse; siendo su último domicilio conyugal: En el Barrio Santa Teresa, carrera 1, vereda 3, casa S/N, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio por Mutuo Consentimiento debe de declararse con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos HOOVER CARDENAS RAMÍREZ, colombiano con cedula de ciudadanía N° 13.171.049 y CARMEN ROSALBA FIGUEROA DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.987.169, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante en Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira según Acta No. 69, de fecha 08 de mayo de 2015.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente fallo para cada una de las partes e igualmente copias certificadas para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Bolívar y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y a los efectos del artículo 507 Ejusdem. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veinticuatro (24) días del mes enero de dos mil dieciocho (2018).-
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p. m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libro oficios para el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira bajo el N° 40-18 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el N° 041 -18 .
Abg. Carmen B. Moreno P. / Secretaria
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