REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
207° y 158°
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: GONZALO ANTONIO RIVERA CUADROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.221.567, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.791.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: 735-2017.
II
NARRATIVA
En fecha 16 de noviembre de 2.017, se recibió por distribución solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano GONZALO ANTONIO RIVERA CUADROS, asistido por el Abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, en la cual alega que en el Acta No. 521 de fecha 09 de noviembre 1965, al momento de ser levantada se incurrió en dos errores materiales, el primero, al asentar el nombre de su padre, se registró como “GONZALO RIVERA”, cuando lo correcto es “JOSÉ GONZALO RIVERA GODOY”, y el segundo error material se cometió al asentar el nombre de su señora madre, siendo escrito “LUCRECIA CUADROS”, cuando lo correcto es “MARÍA LUCRECIA CUADROS DE RIVERA”. Continúa expresando que esta situación le ha generado inconvenientes graves al momento de realizar trámites ante organismos públicos y privados, especialmente lo relacionado con los trámites de su nacionalidad colombiana.
Por estas razones solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el N° 521, de fecha 09/11/1965, levantada por la Prefectura del entonces Municipio pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y del duplicado que de la misma reposa en el Registro Principal del estado Táchira. Fundamenta su solicitud en los artículos 51 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 501 y 502 del Código Civil, 774 del código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anexó recaudos que rielan del folio 9 al 17.
Al folio 18, riela auto de fecha 22 de noviembre de 2.017, mediante el cual este Tribunal admite la solicitud y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto. Igualmente se acordó igualmente la Citación al Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 21, corre agregada Boleta de Citación del Fiscal Décimo Tercero Especializado en Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario y la cual fue consignada en fecha 08 de enero de 2018 por el ciudadano Alguacil (Folio 21 vuelto).
En fecha 09 de enero de 2018, el ciudadano GONZALO ANTONIO RIVERA, asistido por el Abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, mediante el cual consigna a los autos la publicación del Cartel emitido por este Tribunal (folio 20 y 21).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso se inicia con escrito de solicitud en el cual el solicitante alega: Que su Partida de Nacimiento N° 521, de fecha 09/11/1965, levantada por la Prefectura del entonces Municipio pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la copia certificada que de la misma reposa en duplicado en el Registro Principal del estado Táchira, adolece de dos errores materiales involuntarios, puesto que el funcionario que levantó la misma incurrió en dos errores, el primero al escribir el nombre de su padre, escribiéndolo como “GONZALO RIVERA”, cuando lo correcto es “JOSÉ GONZALO RIVERA GODOY”, y el segundo error material se cometió al asentar el nombre de su señora madre, siendo escrito “LUCRECIA CUADROS”, cuando lo correcto es “MARÍA LUCRECIA CUADROS DE RIVERA”.
El actor consignó anexo a su escrito de solicitud, documentales consistentes en: Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 521 de fecha 09 de noviembre de 1965, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el duplicado de dicha partida, emitido por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente Consignó:
1) Copia Simple de las cédulas de identidad, signada con los Nos. V-10.158.293 y V-12.234.876, pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ GONZALO RIVERA GODOY y MARÍA LUCRECIA CUADROS DE RIVERA.
2) Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente al ciudadano JOSE GONZALO RIVERA GODOY.
3) Copia Certificada de la Gaceta Oficial No. 2622 de fecha 25 de junio de 1980, en la cual consta que el ciudadano JOSE GONZALO RIVERA GODOY es de nacionalidad venezolana.
4) Copia Certificada de la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3000 de fecha 13 de agosto de 1982, en la cual consta que la ciudadana MARÍA LUCRECIA CUADROS DE RIVERA era de nacionalidad venezolana.
5) Copia del Acta de Defunción No. 117, de fecha 18 de junio de 2016, correspondiente a la ciudadana MARÍA LUCRECIA CUADROS DE RIVERA.
Documentos a los cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que en la Partida de Nacimiento del ciudadano GONZALO ANTONIO RIVERA CUADROS, se cometió DOS (2) errores materiales, el primero de ellos al escribir el nombre de su padre, escribiéndolo como “GONZALO RIVERA”, cuando lo correcto es “JOSÉ GONZALO RIVERA GODOY”, y el segundo error material se cometió al asentar el nombre de su señora madre, siendo escrito “LUCRECIA CUADROS”, cuando lo correcto es “MARÍA LUCRECIA CUADROS DE RIVERA”.
Ahora bien observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador que el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en fecha 22 de diciembre de 2.017, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2.018, de igual forma de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 08 de enero de 2.018, tal y como se desprende de la diligencia estampada en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal, sin que se hiciera presente ningún tercero interesado ni la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con lo narrado por el solicitante y las pruebas por él aportadas, se logró demostrar que en la Partida de Nacimiento N° N° 521 de fecha 09 de noviembre de 1965, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el duplicado de dicha partida, emitido por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, aparece escrito el nombre del padre del interesado como “GONZALO RIVERA”, cuando lo correcto es “JOSÉ GONZALO RIVERA GODOY”, y el nombre de su señora madre aparece escrito como “LUCRECIA CUADROS”, siendo lo correcto “MARÍA LUCRECIA CUADROS DE RIVERA”. Y, en el caso que nos ocupa, examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir es ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del ciudadano GONZALO ANTONIO RIVERA CUADROS, incurrió en los dos errores materiales ya mencionados, por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrados los errores cometidos, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por el solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano GONZALO ANTONIO RIVERA CUADROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.221.567, de este domicilio y hábil, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 521, de fecha 09 de noviembre de 1965, correspondiente a la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a objeto de que se deje constancia que el nombre del padre del solicitante es es: “JOSÉ GONZALO RIVERA GODOY” y el de su señora madre era “MARÍA LUCRECIA CUADROS DE RIVERA”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos del solicitante, se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente fallo para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y para el Registro Principal, ambos del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p. m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 47-18 y para el Registro Principal del estado Táchira bajo el N° 48-18.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ / Secretaria
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