REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207º y 158°


SOLICITUD Nº 723/2017

SOLICITANTES: Los ciudadanos LENIS ROSANA SÁNCHEZ BONILLA y DAVID ORLANDO DUARTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-18.959.465 y V-18.991.974, en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: YILMARY JIHOMAR CASIQUE PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 219.202.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


PARTE NARRATIVA

A los folios 1 al 3, riela escrito recibido por distribución en fecha 16 de noviembre de 2017, presentado por los ciudadanos LENIS ROSANA SÁNCHEZ BONILLA y DAVID ORLANDO DUARTE HERNÁNDEZ, mediante el cual señalan que en fecha 05 de marzo de 2013 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta N° 80; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Rotaria, Urbanización Los Criollitos I, No. 31| Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Igualmente manifiestan que no procrearon hijos y adquirieron un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Bararida II, edificio 3, bloque 2, No. 02-02, Municipio Iribarren, estado Lara. Que los primeros años de su matrimonio transcurrieron en armonía, situación que fue cambiando y por desavenencias y dificultades insuperables surgidas que hicieron imposible su convivencia, la cual interrumpieron de manera definitiva desde el 15 de diciembre de 2015, decidieron voluntariamente y sin ningún tipo de coacción, suspender su matrimonio. En virtud de lo planteado solicitan el divorcio por mutuo consentimiento con fundamento en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015. Finalmente solicitan la notificación al fiscal del Ministerio Público. Anexan recaudos que rielan del folio 4 al 6.

Al folio 7, riela auto de fecha 03 de noviembre de 2017, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento y acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 8, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue consignada mediante diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2018, por el Alguacil de este Tribunal (Folio 8 vuelto).
Al folio 9, riela diligencia de fecha 22 de enero de 2018, presentada por la Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se aplique en todas y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Observa este administrador de justicia que a los folios 6, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio Nº 80, de fecha 05 de marzo de 2013, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren, estado Lara; a la cual por ser un documento expedido por el funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento queda plenamente demostrado que los solicitantes, ciudadanos LENIS ROSANA SÁNCHEZ BONILLA y DAVID ORLANDO DUARTE HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.

Igualmente se desprende de las actas procesales que la Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos LENIS ROSANA SÁNCHEZ BONILLA y DAVID ORLANDO DUARTE HERNÁNDEZ.

Así pues, resulta aplicable el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 02 de junio de 2015, en la que se indicó:

“... Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribuna Supremo de Justicia).

A la luz de lo expuesto, considera quien juzga, que la solicitud presentada por los ciudadanos LENIS ROSANA SÁNCHEZ BONILLA y DAVID ORLANDO DUARTE HERNÁNDEZ, encuadra dentro de las previsiones de la jurisprudencia señalada y dado su carácter vinculante, habiendo declarado los cónyuges el deterioro de su vida conyugal, sin tener intenciones de continuarla; resulta forzoso declarar con lugar el divorcio por mutuo consentimiento por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos LENIS ROSANA SÁNCHEZ BONILLA y DAVID ORLANDO DUARTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-18.959.465 y V-18.991.974, en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 80, de fecha 05 de marzo de 2013, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren y al Registro Principal, ambos del estado Lara, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal. Expídase copias certificadas de la presente decisión para cada una de las partes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p. m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. 44-18 al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren y No. 45-18 al Registro Principal, ambos del estado Lara.


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ/ SECRETARIA




Sol. Nº 723/2017
FAM/more
Va sin enmienda.