REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º
ACCIONANTE: HELLENE XIOMARA BLANDON YEPEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.32.351.787, domiciliada en Itagüí, República de Colombia.
APODERADA: MAGDANIS DANIELA CHACON DIAZ, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.277.809, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ACCIONADO: KENDRY ANTONIO PEÑA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.616.649, domiciliado en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó Abogado.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3742-2017
I
NARRATIVA
En fecha 10 de noviembre de 2017 previa distribución, fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual la ciudadana HELLENE XIOMARA BLANDON YEPEZ, representada por la profesional del derecho Magdanis Daniela Chacón Díaz; manifiesta que contrajo matrimonio el día 04 de noviembre de 2005, con el ciudadano KENDRY ANTONIO PEÑA ESCOBAR, ante el Registrador Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto conforme Acta de Matrimonio No.25 que anexa.
Asimismo indica que durante su unión marital no procrearon hijos, ni tampoco obtuvieron bienes muebles e inmuebles, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, mudándose luego a la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Parroquia El Palotal en la vereda 8B casa No.4-47 barrio José Félix Rivas; que por las razones de hecho que expone en su escrito libelar y fundamentada en lo establecido en el Artículo 26 Constitucional, así como en lo que instituye el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicita el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y solicita se proceda a la citación personal de su identificado cónyuge. Anexó 05 folios útiles.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del identificado cónyuge Accionado. Se libró lo conducente.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2017, la Alguacil de este Juzgado da cuenta que el identificado ciudadano KENDRY ANTONIO PEÑA ESCOBAR, se negó a firmar la Boleta de Citación.
Riela al folio 32, auto de fecha 27 de noviembre de 2017 por el cual se ordena la Notificación por Secretaría, del identificado ciudadano Accionado. Se libró lo conducente.
De fecha 28 de noviembre de 2017, diligencia por la cual la Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio 36 diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, por la cual la Secretaria de este Jugado hace constar la práctica de la Notificación dirigida al identificado Cónyuge Accionado.
Auto de fecha 18 de diciembre de 2017 por el cual con la debida motivación, se apertura la Incidencia por el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, vista la no comparecencia del Accionado en el término de Ley.
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2018, la Abogada Magdanis Daniela Chacón Díaz apoderada judicial de la Parte Accionante, consigna escrito de promoción de pruebas. Por auto de igual data, fue admitida la prueba de testimoniales promovida, fijándose oportunidad para su evacuación.
En fecha 15 de enero de 2018 rindieron su declaración ante este Despacho Jurisdiccional, los promovidos testigos.
El ciudadano KENDRY ANTONIO PEÑA ESCOBAR ya identificado, no compareció en el término de Ley, ni promovió medio alguno de prueba.
Transcurrido con creces el lapso de diez (10) días de despacho establecido en la Boleta de Notificación, no hubo manifestación de opinión por la indicada Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Cónyuge Accionante HELLENE XIOMARA BLANDON YEPEZ representada por la profesional del derecho Magdanis Daniela Chacón Díaz, se circunscribe a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y en consecuencia disuelto el Vínculo Matrimonial que le une para con el ciudadano KENDRY ANTONIO PEÑA ESCOBAR.
Cabe destacar que el identificado cónyuge Accionado en fecha 24 de noviembre de 2017, se negó a firmar la Boleta de Citación que le fuera presentada por la Alguacil de este Juzgado, según se desprende de la diligencia que riela al folio 18; posteriormente y cumplidas las formalidades exigidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la correspondiente Notificación según se desprende de la actuación de la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional de fecha 12 de diciembre de 2017.
Ahora bien, cumplido el término de Ley para que el identificado ciudadano KENDRY ANTONIO PEÑA ESCOBAR compareciera ante este Tribunal, asistido o representado por Abogado con el fin de exponer lo que considere pertinente con relación a la petición de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, efectuada por la cónyuge Accionante HELLENE XIOMARA BLANDON YEPEZ; el identificado ciudadano no se presentó ante este Despacho Judicial ni asistido, ni representado por Abogado, en consecuencia y sobre la base del criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia No.446 de fecha 15 de mayo de 2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; se tiene como contradicha la solicitud de divorcio, correspondiendo a la identificada Cónyuge Accionante, el demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho para la procedencia de lo requerido.
En este sentido garantizando quien juzga, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, dando cumplimiento a lo instituido en el arriba especificado fallo del Tribunal Supremo de Justicia; mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se procedió a la Apertura de la Incidencia de ocho (08) días de despacho, para que las partes actuantes promuevan y evacuen material probatorio; solo la cónyuge accionante produjo material probatorio, el cual es valorado a continuación.
Fotocopia simple con vista de su original ante el Secretario de este Tribunal, del “Poder Especialísimo” conferido por la ciudadana HELLENE XIOMARA BLANDON YEPES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.32.351.787, a la profesional del derecho Magdanis Daniela Chacón Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.277.809 para que le represente y defienda todos sus derechos con relación a la Demanda de Divorcio en contra del ciudadano KENDRY ANTONIO PEÑA ESCOBAR, autenticado ante la Notaría del Círculo de Medellín, República de Colombia, bajo el No.70560 de fecha 08 de agosto de 2017; Apostillado en fecha 08 de noviembre de 2017, bajo el No.A2RIL837491490.
Documento que este operador de Justicia valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su contenido. Así se declara.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.25 de fecha 04 de noviembre de 2005, asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara, a nombre de los ciudadanos KENDRY ANTONIO PEÑA ESCOBAR y HELLENE XIOMARA BLANDON YEPEZ, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.616.649 y de ciudadanía No.32.351.787. Documento escrito que este Árbitro Jurisdiccional valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el vínculo matrimonial existente entre los identificados cónyuges. Así se declara.
Original del Aval expedido en fecha 14 de septiembre de 2017 por voceros del Consejo Comunal “JOSE FELIX RIVAS” Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de la ciudadana HELLENE XIOMARA BLANDON YEPEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.32.351.787. Documento público administrativo que este Juzgador valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se establece.
En fecha lunes 15 de enero de 2018, rindieron su declaración testimonial ante este Tribunal, los ciudadanos CARLOS ARTURO DIAZ MARTINEZ, ANGIE JOSMARY PEREZ LEON y MARIA JOSE RODRIGUEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-17.257.685; No.V-24.777.730 y No.V-20.060.334, domiciliados en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira. Testimonios que este Administrador de Justicia, valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al concordar las declaraciones entre si y con los demás medios de prueba. Así se establece.
Necesario es subrayar que el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y por ello tomar de mutuo acuerdo las disposiciones referentes a la vida familiar.
Pues bien, en este escenario procesal al no haber comparecido en el término de Ley el ciudadano KENDRY ANTONIO PEÑA ESCOBAR, ni asistido ni representado por Abogado a exponer lo que considerara pertinente con relación a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por su cónyuge HELLENE XIOMARA BLANDON YEPES, representada por la Abogada Magdanis Daniela Chacón Díaz; sobre la base del arriba especificado criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se tiene como Contradicha tal petición, correspondiendo a la Cónyuge Accionante, la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho para la procedencia de lo requerido.
En este orden de ideas, la identificada Cónyuge Accionante HELLENE XIOMARA BLANDON YEPES a través de su identificada apoderada Judicial, efectivamente aportó material probatorio en las actas que conforman el presente expediente, las cuales adminiculadas entre sí, demuestran el cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por el legislador patrio en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo instituido en la sentencia No.446 de fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; aunado a que no hubo oposición expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente notificada; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentada por la ciudadana HELLENE XIOMARA BLANDON YEPEZ, representada por su Apoderada Judicial la Abogada Magdanis Daniela Chacón Díaz, en contra del ciudadano KENDRY ANTONIO PEÑA ESCOBAR; ya suficientemente identificados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los ciudadanos KENDRY ANTONIO PEÑA ESCOBAR y HELLENE XIOMARA BLANDON YEPEZ ya suficientemente identificados, ante la Jefe Civil de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2005, conforme Acta de Matrimonio No.25. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Lara, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.25; para así dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3742-2017
PAGP/ldvrv
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