TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, treinta de enero de dos mil dieciocho-
207° y 158°
PARTE OFERIDA: KAROL NICOLE ANTEQUERA NOCUA , mayor de edad, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.778.997, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio Plaza Vieja, Carrera 8, Casa Nro. 9-65, en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira
PARTE OFERENTE: MARCELO SANABRIA DUQUENA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.778.997, civilmente hábil, domicilio EN LA CIUDAD DE San Cristóbal, Sector el Carmen, Los Áticos, Carrera 11 con Calle 1, Casa Nro. 10-102, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Incremento)
SOLICITUD: 149-2016
PARTE NARRATIVA
En fecha siete de febrero del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio veinticinco (F.25), diligencia suscrita por la ciudadana KAROL NICOLE ANTEQUERA NOCUA , mayor de edad, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.778.997, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio Plaza Vieja, Carrera 8, Casa Nro. 9-65, en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. En la cual solicita el incremento de la cuota de manutención en su carácter de madre y representante de su menor hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifiesta que desde 20-07-2016 no se realiza el incremento y estimó el monto del incremento en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 100.000,oo), en el mes de diciembre el doble de dicha cantidad que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos decembrinos , así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando su hija lo amerite y que el obligado en autos el ciudadano MARCELO SANABRIA DUQUENA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.778.997, civilmente hábil, domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Sector el Carmen, Los Aticos, Carrera 11 con Calle 1, Casa Nro. 10-102, Municipio San Cristóbal del estado Táchira sea notificado de esta solicitud de incremento de la manutención para su hija.
En fecha catorce de febrero del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio veintiséis (F.26), Auto en el cual este Tribunal admite la presente demanda y se ordena librar exhorto con oficio a la Unidad de Recepción De Documentos Del Circuito Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial De San Cristóbal Del Estado Táchira, para la práctica de la notificación del obligado en autos, a los fines de realizar el acto conciliatorio.-
En fecha catorce de febrero del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio veintisiete (F.27), que se libró exhorto a la Unidad de Recepción De Documentos Del Circuito Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial De San Cristóbal Del Estado Táchira constante de cuatro (04) folios útiles según oficio signado con el Nro 5710-091 inserto al folio veintiocho (F.28), para la práctica de la notificación del obligado en autos por incremento de obligación de manutención.
En fecha siete de diciembre del año dos mil diecisiete corre inserto del folio veintinueve (F.29), (F.30), (F.31) que se recibió exhorto por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 09-12-16 remitido por este Tribunal y se le dio entrada bajo el Nro. 1261 y se autorizó al coordinador de alguacilazgo para el desglose de la boleta de notificación quedando anotada su salida.
En fecha once de enero del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio treinta y dos (F.32), (F.33) diligencia suscrita por el alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira consignando boleta de notificación desobligado en autos debidamente cumplida.
En fecha veinticinco de enero del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio treinta y cuatro (F.34), auto en el cual el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena se devuelva la comisión conferida a ese Tribunal con oficio al Tribunal comitente en el estado en que se encuentra.
En fecha veinticinco de enero del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio treinta y cinco (F.35), que se remitió oficio signado con el Nro. J2-542-17 por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Tribunal comitente con las resultas.
En fecha catorce de febrero del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio treinta y seis (F.36), (F.37), Auto por recibido por este Tribunal procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Comisión Nro. 1261, debidamente cumplida la notificación del obligado de manutención, según oficio signado con el Nro. J2-542-17 de fecha 25-01-2017, constante de ocho folios útiles insertos del folio se le dio entrada y se agregó a la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención Nro. 149-2016.
En fecha diez de mayo del año dos mil diecisiete corre inserto al folio treinta y ocho (F. 38), auto por recibido procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Comisión Nro. 1290, debidamente cumplida notificación del obligado de manutención, según oficio signado con el Nro. J3-3313-17 de fecha 24-05-17, constante de ocho folios útiles insertos del folio treinta y nueve (F.39) al folio cuarenta y siete (F.47), se le dio entrada y se agregó a la solicitud de ofrecimiento por obligación de manutención Nro 149-2016.
En fecha catorce de junio del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio cuarenta y ocho (F.48), que siendo la fecha y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio para fijar el incremento de la obligación de manutención se hizo presente la ciudadana KAROL NICOLE ANTEQUERA NOCUA, anteriormente identificada, no compareciendo el obligado de manutención ni por si ni por representante legal alguno , la parte demandante solicitó se ajuste el incremento a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 200.000,oo) por cuanto ya han transcurrido cuatro meses, el doble en el mes de diciembre y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas teniendo en cuenta el aumento de la cesta básica y consignó el Registro Mercantil de la empresa MYM C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Bajo el Nro. 60-A-, RM445 de fecha 16-10-2017, constante de diez folios útiles insertos del folio cuarenta y nueve (F.49) al folio cincuenta y ocho (F.58), así mismo se oficie a los Bancos Bicentenario Banco Universal y Banco Provincial, a los fines de constatar que el obligado tiene cuentas en dichas entidades y los respectivos movimientos en caso afirmativo, para constatar que puede cumplir con el incremento estimado por obligación de manutención.-
En fecha veintiocho de junio del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio cincuenta y nueve (F.59), Auto en el cual se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, a los fines de que las entidades bancarias Bancos Bicentenario Banco Universal y Banco Provincial informen el número de cuentas y los últimos movimientos bancarios de los últimos seis (06) meses en caso de tenerlas el obligado en autos y hasta tanto no se tenga esta información requerida como prueba no se procederá a decidir sobre la fijación del incremento de la obligación de manutención en la presente causa.-
En fecha veintiocho de junio del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio sesenta (F.60), que se remitió oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos signado con el nro. 5710-317, cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 28-07-2017.-
En fecha veintidós de septiembre del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio sesenta y uno (F.61), diligencia suscrita por la ciudadana KAROL NICOLE ANTEQUERA NOCUA, identificada Up-Supra, solicitando nuevo incremento de la cuota de obligación de manutención por el monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 350.000,oo).
En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil diecisiete, corre inserto del folio sesenta y dos (F.62), oficio signado con el Nro. OCJ-GAAAJA-GAJ-2538-52017 remitido por el Banco Bicentenario del Pueblo de la clase obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. mediante el cual remiten informe constante de diez (10) folios útiles, insertos del folio sesenta y tres (F.63) al folio setenta y dos (F:72); informando que el obligado en autos tiene una cuenta corriente no remunerada Nro. 0175-0046-8500-7239-971 y el estado de cuenta que a la fecha 30-06-2017 arroja un saldo de Cuatrocientos Setenta Y Cuatro Bolívares Fuertes Con Noventa y cuatro Céntimos (Bs. Fs. 474,94.)
En fecha once de octubre del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio setenta y tres (F.73), (F.74), (F.75), (F.76), oficios remitidos por la Superintendencia Nacional de Bancos a las entidades bancarias Banco Bicentenario del Pueblo de la clase obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. ordenando remitir la información requerida por este tribunal.
En fecha tres de noviembre del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio sestenta y siete (F.77), oficio remitido por la entidad bancaria Banco Provincial signado con el Nro. SG-201704224, remitiendo estado de cuenta de ahorro Nro. 01080363000200082707 de la cual es titular el ciudadano MARCELO SANABRIA DUQUE, anteriormente identificado, constante de diecisiete (17) folios útiles, insertos del folio setenta y ocho (F.78) al folio noventa y cuatro (F.94) y a la fecha 27-07-2017 arroja un saldo de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Quince con Treinta y Siete Céntimos (Bs. Fs. 1.488415,97).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la necesidad de la niña mencionada a una manutención por parte del obligado y el mismo una vez notificado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda de por obligación de manutención, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador del Derecho Venezolano de la Confesión Ficta. A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Este es el criterio sostenido por los doctrinarios venezolanos, entre los cuales se encuentra Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
El mencionado jurisconsulto, además agrega:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado 364 C.P.C.)…”. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la notificación la cual corre inserta al folio cuarenta y cuatro(F.44), es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara.
El Doctor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página130, señala que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”.
Así mismo tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo” y por cuanto de las pruebas se desprende que el obligado de manutención tiene la capacidad económica para incrementar la cuota de la obligación de manutención al momento de tomar la decisión. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano MARCELO SANABRIA DUQUE deberá aportar por obligación de manutención la cantidad de PRIMERO: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. Fs. 700. 000,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre el doble de dicha que incluye la cuota de manutención y la cuota especial para gastos decembrinos. CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal a nombre de la madre en representación de su menor hija como aval del cumplimiento de la obligación de manutención.-
Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Notifíquese a las partes
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta (30) días del mes de enero dos mil dieciocho 207° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-
Juez,
Luís Alberto León M.
Secretaria Temporal,
Harly Padilla Valiente
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.)
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Secretaria Temporal,
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