REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).-
207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: HERMINIA ROSALY BREA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.950.797, domiciliada en: la urbanización altos de Quinimarí, carrera 5, casa N° 41, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: HUGO ALEIDER SÁNCHEZ CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.391.007.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE No: 1675

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa y observa: En fecha 24 de noviembre de 2017, se presentaron las partes ante este despacho, para realizar el acto conciliatoria, siendo imposible el acuerdo para fijar la obligación de manutención; en fecha 07 de diciembre la solicitante requirió el aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto se procedió a la notificación del obligado en fecha 12 de diciembre de 2017, vía boleta dirigida al ciudadano HUGO ALEIDER SÁNCHEZ CRIOLLO, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2018, la misma reiteró su petición, debido al aumento del salario mínimo decretado, y por cuanto el obligado no se hizo presente ante este Despacho para realizar acto conciliatorio para fijar dicha manutención. En virtud y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal fija la obligación y para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-;

“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:

Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en fijar la obligación de manutención a favor de su hijo. Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”; TERCERA: el Tribunal, visto que las partes se presentaron para llegar a un acuerdo para fijar la obligación de manutención, no estableciendo ningún convenio. CUARTA: De autos se evidencia que el menor se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlo bajo su guarda le provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se fije la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades del menor, y tomando en consideración el salario mínimo decretado. QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que la accionante y el accionado no han podido conciliar. Este Tribunal visto que las partes no han podido conciliar. En tal virtud, acuerda establecer la obligación de manutención. Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nº 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar la obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00 BS) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados por el obligado los primeros cinco (05) días de cada mes; TERCERO: Para el mes de agosto, los gastos escolares, serán cubiertos en un 50% por cada una de los padres, mas la respectiva cuota ordinaria; CUARTO: Para el mes de Diciembre, queda establecido en un 50% por cada una de los padres, para la compra de: vestido, ropa interior, calzado y útiles personales, mas la cuota ordinaria. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada una de los padres; SEXTO: Queda establecido el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese al obligado mediante boleta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, POR MEDIO DE LA PRESENTE CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA PRESENTE SENTENCIA, LA CUAL FUE DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 1675. PARTE SOLICITANTE: HERMINIA ROSALY BEA RIVERO. PARTE OBLIGADA: HUGO ALEIDER SÁNCHEZ CRIOLLO. MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SANTA ANA, DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).-




ABG. MARLY ROJAS
SECRETARIA TEMPORAL.