REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
207º y 158º
Maiquetía, once (11) de enero del 2018.-
ASUNTO: WP12-V-2017-000198
DEMANDANTE: FRANCESCO LUCA RUSSO
DEMANDADO: ILLUMINATO LUCA RUSSO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: WP12-V-2017-000198
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada en fecha 12 de julio de 2017, por el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.578.618, actuando en su carácter de Director General de la empresa INVERSIONES LUCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la denominada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha seis (06) de abril de 1.981, bajo el N° 80, tomo 26 A Sgdo. Debidamente asistido por el abogado DOMINGO BRITO CARRICATTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.944, en contra del ciudadano ILLUMINATO LUCA RUSSO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-947.451; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 17 de julio de 2017; admitiéndose en fecha 01 de agosto 2017, emplazándose a la parte demandada.
En fecha 27 de octubre del 2017, se recibe diligencia presentada por el abogado Armando Valdivieso, inscrito en el Inpreabogado N° 4190, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Illuminato Luca Russo, según consta en poder el cual consigna en este acto, asimismo, se da por citado.
En fecha 01 de noviembre del 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados Armando Valdivieso y Jesús Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 4.190 y 18.808 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Illuminato Luca Russo.
En fecha 04 de diciembre del 2017, se dicto auto mediante el cual este tribunal apertura el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha 01/12/2017 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del código de procedimiento civil, para que la parte actora indique si conviene o si la contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 8° de artículo 346 ejusdem.
En fecha 12 de diciembre del 2017, se dicto auto mediante la cual el tribunal de conformidad con el artículo 867 del código de procedimiento civil, apertura el lapso de ocho (8) días para dictar sentencia, a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 13 de diciembre del 2017, se recibe escrito presentado por el abogado José Ramón Solórzano Perdomo, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 39.055, respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa inversiones LUCA C.A. mediante la cual solicita contradicción a la cuestión previa.
En fecha 15 de diciembre del 2017, se dicto auto mediante el cual se negó pedimento formulados en el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora, por extemporáneo
Siendo la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas opuestas, observa esta sentenciadora lo siguiente:
PRIMERA CONSIDERACION: Adujo la parte actora en su libelo:
1. Que en fecha quince de febrero de 1998 (15-02-1998), dio en arrendamiento de forma verbal al ciudadano ILLUMINATO LUCA RUSSO, un terreno y local comercial, del cual soy copropietario ubicado en el lugar denominado Urbanizacion El Tamarindo, parroquia Maiquetía, parcelas 18 y 19 y otro inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construido, cuyas medidas y linderos, constan en documento de integración.
2. Que el canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), pagaderos mensualmente. Este canon se fue reajustando inicialmente de forma periódica, hasta llegar a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000.00Bs) que debía pagar desde el año 2007, fecha desde la cual no se hizo más reajuste, porque el arrendatario se ha negado.
3. Que el arrendatario paga mediante depósito efectuado en la cuenta de ahorros a nombre de mío como persona natural, FRANCESCO LUCA RUSSO, ya identificado, cuenta que poseo en la entidad bancaria BANCARIBE N° 01140155411552003140, y ese pago se ha hecho de manera irregular, a tal punto que en fecha 14 de octubre de 2016 depositó dos meses, agosto y septiembre de 2016, y desde esa fecha hasta marzo de 2017, no había pagado más.
4. Que por lo antes expuesto, es por lo que hoy acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto se hace al ciudadano ILLUMINATO LUCA RUSSO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-947.451.
-II-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, cuando expone:
“… promuevo la cuestión previa contenida en el Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del Artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que señala: “todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (06) meses a los establecido en este Decreto Ley”. Por lo cual oponemos la cuestión previa antes señalada contenida en el Ordinal °8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 45 (primera parte) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, o sea la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Solicitamos declarar con lugar la cuestión previa propuesta con todos sus pronunciamientos legales correspondiente…”
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
• LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
En este sentido, la Sala Política-Administrativa (SPA), en sentencia N° 0885, de fecha 25 de junio del 2002, caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente N° 0002, señaló respecto a la cuestión previa promovida, lo que sigue:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8° del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”
Por otro lado, la Jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto al asunto de autos de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.)
Así tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso y distinto, no siendo suficiente que el mismo haya sido propuesto con antelación al cual se crea prejudicial, sino que lo que se encuentra pendiente de decisión esté tan íntimamente ligado al asunto de fondo aquí debatido, requiriendo para su resolución la decisión previa de aquella, es por tal motivo es forzoso para este tribunal declarar como en efecto sin lugar la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual quedara expresada en el dispositivo del presente fallo. Así decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la oposición de la cuestión previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto), opuesta por la parte demandada, asimismo conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal fija el 5to día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m, para que tenga el acto de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
DRA. ANGIE MURILLO.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOHN FERRER
En la misma fecha de hoy, once (11) de enero de 2018, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:43 pm.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOHN FERRER
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