REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO : WP12-S-2017-001537.
SOLICITANTE: RAUL DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.466.753.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO TRIA LOIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.157.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano RAUL DAVID RODRIGUEZ, asistido de abogado, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana ZULAY MARGARITA IRIARTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.172, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegó el ciudadano RAUL DAVID RODRIGUEZ, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1.- Que en fecha 06 de agosto de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZULAY MARGARITA IRIARTE PEREZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas; 2. Que procrearon tres (3) hijos de nombres KEIBIS CAROLINA RODRIGUEZ IRIARTE, KEISIS MARIA RODRIGUEZ Y RAUL DAVID RODRIGUEZ IRIARTE, todos mayores de edad. 3-Que establecieron su último domicilio en parte alta del Barrio San Julián, Sector Los Mamones, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. 4.- Que desde el 25 de octubre de 1996, se encuentra separada de hecho de su cónyuge, y que hasta la presente fecha no se han reconciliado, ni han vuelto a reanudar la vida conyugal y que han transcurrido más de 21 años. 6.- Que solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, aplicándose el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nro. 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que sea citada la ciudadana ZULAY MARGARITA IRIARTE PEREZ.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público y la citación de la ciudadana ZULAY MARGARITA IRIARTE PEREZ.
En fecha 09 de Octubre de 2017, previa consignación de los fotostatos se libraron las Boletas de Citación a la Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Zulay Margarita Iriarte Pérez.
En fecha 27 de octubre de 2017, el ciudadano GABRIEL NAVARRO, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano JONATHAN GARCIA, Alguacil Accidental adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber citado a la ciudadana Zulay Margarita Iriarte Pérez.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se apertura el lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2014.
En fecha 11 de enero de 2018, la parte solicitante, promovió las testimoniales de los ciudadanos EULALIO NEMSIO CHAVEZ DUARTE, LUIS LEONARDO SERRANO y TRINO WILLIAMS MONTIEL BERTRAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.611.721, V-4.692.187 y V-5.090.678, respectivamente.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la solicitante, siendo fijadas para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m, 10:30 y 11:00 a.m, respectivamente, siendo declarado desiertos los mismos, en fecha 18 de enero del presente año
En fecha 18 de enero de 2018, compareció el ciudadano Raúl Rodríguez, y solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos, el cual fue fijada la misma para el día 19 de enero de 2018.
En fecha 19 de enero de 2018, comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos EULALIO NEMSIO CHAVEZ DUARTE, LUIS LEONARDO SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.611.721, y V-4.692.187, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones; en cuanto a la declaración del testigo TRINO WILLIAMS MONTIEL BERTRAN, se declaro desierto el mismo.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por uno de los conyugues, el artículo 185-A, señala al tenor siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”
Así pues, consta en las actas procesales, que la ciudadana ZULAY MARGARITA IRIARTE PEREZ, fue debidamente citada, y la misma no compareció en su oportunidad legal, a fin de manifestar lo que considerare conveniente respecto de la solicitud de divorcio formulada por su conyugue y, siendo así y en cumplimiento a dicha sentencia, el tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la articulación probatoria, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ZULAY MARGARITA IRIARTE PEREZ, no alegó, ni promovió prueba alguna. En tal sentido el solicitante, promovió prueba testimonial en su oportunidad legal, siendo admitidas por este tribunal, a fin de su evacuación en fecha 19 de enero de 2018.
Vista las declaraciones de las testigos, este sentenciador considera que los mismos, contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: Acta de Matrimonio, Actas de nacimientos y Copia fotostática de su cédula de identidad. Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos RAUL DAVID RODRIGUEZ y ZULAY MARGARITA IRIARTE PEREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de agosto de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por el solicitante, han transcurrido más de veintiún (21) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, como fueron rendidas las testimoniales, probanza en el presente procedimiento, de las cuales quedó efectivamente demostrado, los alegatos del solicitante con respecto a demostrar que se cumplió unos de los requisitos establecidos por el articulo 185-A que es que el ciudadano RAUL DAVID RODRIGUEZ y su conyugue han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, circunstancia que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, objeto de decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 446-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos RAUL DAVID RODRIGUEZ y ZULAY MARGARITA IRIARTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.466.753 y V-6.867.172, respectivamente, contraído en fecha 06 de agosto de 1984, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
Abg NEYLA VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
AM/NV/MALYURI.
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