REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: WP12-V-2016-000269
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.477.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°55.724.
PARTE DEMANDADA: FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.659.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEON BENSHIMOL SALAMANCA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los N° 76.696.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentada demanda de Desalojo de Local Comercial, la cual fue admitida por auto de fecha 18 de octubre de 2016. Citado el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 877 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten en autos, pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y de los demás requisitos exigidos en el artículo 243. ”



I
CAPÍTULO PRIMERO

Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
“(…)
Consta en contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 25 de febrero de 2011, inserto bajo el N° 42, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que mi representado dio en arrendamiento al ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.659.652, un local comercial situado de Silencio a Jefatura, marcado con el N° 235, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, el cual formalmente le opongo al demandado.
(…)
El canon de arrendamiento fijado en el contrato fue la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), los cuales se pagarían por mensualidades vencidas.
La vigencia del último contrato de arrendamiento suscrito culmino el día 1° de marzo de 2012, y toda vez que la relación de arrendamiento se inicio en el año 1996, comenzó opelegis la prorroga legal establecida en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tres (3) años la cual venció el día 1° de marzo de 2015, tal cual lo establecida la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Sin embargo, para el día 1° de marzo de 2012, cursaba ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, lo cual implicaba que al estar el inquilino moroso en el pago no tenía derecho a la prorroga legal, razón por la cual no era pertinente ni procedente la notificación de desahucio resultando que la demanda fue declarada Sin Lugar y se declaró Solvente al inquilino, en Sentencia de fecha 02 de Julio de 2012, ratificada en el Superior en fecha 20 de Noviembre de 2012.
(…)
Así las cosas mi representado notificó el desahucio el 1° de febrero de 2013, notificando al inquilino que la relación de arrendamiento terminaba el 1° de marzo de 2013 y que a partir de esa fecha comenzaba la prorroga legal por tres (3) años tal como correspondía de acuerdo a la duración de la relación de arrendamiento, cumpliéndose dicho plazo el día 1° de marzo de 2016.
(…)
Ante esta notificación el inquilino no hizo objeción alguna, implicando ellos una aceptación tacita de la propuesta planteada en la notificación, haciendo así procedente la presente acción ya que se cumplió el plazo otorgado y la prorroga legal y el inquilino no ha entregado el inmueble.

(…)
Por todo aquello ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efector demando en nombre de mi representado al ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.659.652, en su condición de arrendatario del local comercial identificado con el numero 235, situado de Silencio a Jefatura, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, de acuerdo con el siguiente petitorio: PRIMERO: En el cumplimiento de entregar el bien arrendado, y por consecuencia de ello, haga entrega formal y material del inmueble en la misma buenas condiciones en que le fuera entregado, sin plazo alguno. SEGUNDO: En pagar las costas y costos que se originen por el presente juicio. Estimo la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS SESENTA CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 264.000,00), los cuales equivalen a UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PUNTO CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.491,52 UT), a razón de Bolívares Ciento Setenta Y Siete Por Cada Unidad Tributaria.
(…)
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial consignó escrito en los siguientes términos:
(…)
Dejo constancia expresa que ni mi presencia ni el presente escrito convalidan de modo alguno los graves vicios procesales presentes en autos que lo inficionan de nulidad
Como punto previo, solicito de ese digno Juzgador, declare que la acción intentada no es admisible, pues solo puede seguirse en apoyo de las causales que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios prevé, por tratarse el caso de sub litem de un contrato por tiempo indeterminado, con base a lo siguiente:
En efecto, tal y como lo narra el actor en su demanda, el celebró con mi representada contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el local comercial situado de Silencio a Jefatura marcado con el Nro. 235, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
Según el libelo el término del contrato venció el 1 de marzo de 2016, al producirse la prorroga legal de 3 años.
En primer lugar, no consta que se haya notificado válidamente a mi mandante de la no prórroga del contrato, pues se lee de la actuación extrajudicial que cursa al folio 16, que se pretende dar por notificado al arrendatario de la misma, en cabeza de la ciudadana SANDRA BEATRIZ RIVERO RISQUEZ, de modo que esta persona no es mandataria, ni representante, ni apoderada del arrendatario, capaz de recibir por él, ni obligarlo legal ni contractualmente; es más esa persona no guarda relación alguna con mi mandante.
(…)
El contrato se indeterminó, al dejarse el arrendatario luego del 1 de marzo de 2016, en posesión del bien inmueble sin oposición del arrendador. Ello se prueba cuando el arrendador recibió luego de esa fecha el pago de los cánones de arrendamiento mediante transferencias y depósitos bancarios.
(…)
Ahora bien, admitiendo gratia arguendi, que si se notificó válidamente a mi mandante del vencimiento de la prorroga legal el 1 de marzo de 2016 a través de la ineficaz actuación extrajudicial practicada el 1 de febrero de 2013, resulta que luego de aquella fecha, se mantuvo a mi mandante en el disfrute pacifico del bien arrendado, esto es, sin oposición del arrendador, ya que este ni antes del vencimiento del contrato ni después, hizo gestión alguna para procurar la entrega del bien, pues, fue tan solo el 14 de octubre de 2016, esto es, veinte (20) meses luego de vencida la prórroga legal.

(…)
Un elemento crucial demostrativo de la indeterminación del contrato sin oposición del arrendador, es que este ha recibido el canon de arrendamiento correspondiente al periodo siguiente al 1 de marzo de 2016.
(…)
…. niego, rechazo y contradigo los hechos contenidos en el libelo, por no ser ciertos, y niego por no ser cierta la existencia del derecho alegado por el demandante.
Niego que mi mandante haya sido notificado que el contrato de arrendamiento se vencía el 1 de marzo 2012, y niego que se le haya hecho notificación alguna de que se le concedía prorroga legal que vencía el 1 de marzo de 2015, mediante actuación extrajudicial practicada el 1 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Municipio de esa Circunscripción Judicial, ya que la ciudadana SANDRA BEATRIZ RIVERO RISQUEZ, no es mandataria ni representante de ninguna naturaleza.
Niego especialmente que mi mandante este obligado a entregar el inmueble arrendado el día 1 de marzo de 2015, por dizque vencimiento de una imaginaria prórroga legal.
Ratifico, que no está obligado mi mandante a la entrega del inmueble arrendado, dado que ella no ha incumplido la clausula segunda del contrato de arrendamiento…
(…)
…Dado que aceptó la arrendadora en ambos casos, los pagos de los cánones de arrendamiento luego del 1 de marzo de 2012, y 1 de marzo de 2015, aceptando los pagos que por ese concepto se hicieron a su cuenta corriente Nro. 0114-0155-49-1550027158 que mantiene abierta en Banco Caribe (Bancaribe); titular José Antonio Assouad Malcuin…
(…)
Desconozco y niego que la ciudadana SANDRA BEATRIZ RIVERO RISQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 8703692, haya estado facultada para recibir en nombre de mi mandante, como erróneamente se señala en la apócrifa notificación de no prórroga del contrato, evacuada el 1 de febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 16.
(…)
En suma, la firma allí estampada no es de la autoría de ningún, apoderado ni mandatario del arrendatario-demandado. Igualmente hago valer lo que establece en el mismo contrato de arrendamiento, que establece que el presente contrato es INTUITO PERSONAE; tal como establece en la Cláusula CUARTA; por lo cual el único que tiene cualidad en puede darse por citado y notificado, es mi representado.
Promuevo la prueba de informe a tener del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pido de ese Tribunal requiera al banco BANCARIBE…
(…)



II
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Tribunal fijó los hechos controvertidos en los términos que a continuación se transcriben: En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, el objeto de la Audiencia Preliminar es que cada parte pueda expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas junto con la demanda y la contestación; así como las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se pretendan aportar en el lapso probatorio, o cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Es por lo que se desprende de los autos que en la oportunidad señalada para la misma, igualmente debe el Tribunal pronunciarse en base a las actas que constan en autos, en relación a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes y por auto razonado, en el cual abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para la promover pruebas sobre el mérito de la causa, tal como lo establece el 2do aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos:
1)- Determinar la inadmisibilidad de la demanda por haberse demandado el cumplimiento de contrato y no el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2)- Determinar la ley aplicable
3)- Determinar la temporalidad arrendaticia o de la duración del contrato
4)- Determinar la prórroga legal
5)- Determinar la efectiva notificación del inicio de la prórroga legal
III
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS
Las Pruebas aportadas por la Parte Actora, fueron pruebas documentales:
1. Contrato de arrendamiento suscrito por las partes JOSÉ ANTONIO ASSOUD y FRAD ALEJANDRO BARCHE JORGE, ampliamente identificado en autos, de fecha 25 de febrero de 2011, ante la Notaría Publica Segunda del estado Vargas, inserto bajo el N° 42, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Estos contratos privados se tienen como reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada, para demostrar la relación arrendaticia, y los términos en los cuales se contrató. Así se establece.
2. Notificación Judicial, evacuada ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01/02/13, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD. Documento Auténtico que fue impugnado, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
Las Pruebas aportadas por la Parte Demandada, fueron pruebas documentales y de Informe:
Prueba Documentales:
1. Copias simples de transferencias electrónicas y recibos de Boucher, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, realizados ante la institución bancaria Bancaribe en el mes de marzo de 2016, en fecha 14-04-2016, bajo, elN° 462011391, mes de abril del año 2016, depósito bancario bajo el N° 184032125922, de fecha 10/5/2016; mes de mayo, depósito bancario N° 633415591, de fecha10/6/2016; depósito bancario N° 727599443, de fecha 13/07/2016; mes de julio de 2016, depósito bancario N° 727599443, de fecha 13/7/2016; mes de julio de 2016, depósito bancario N° 867910934, de fecha 25/08/2016; mes de agosto de 2016, depósito bancario 980389239, de fecha 29/09/2016; mes de septiembre de 2016, depósito bancario N° 6433391026, de fecha 13/10/2016; mes de octubre, depósito bancario 6574528281, de fecha 17/11/2016; depósito bancario 6662882839, de fecha 07/12/2016; mes de diciembre, ,depósito bancario 6777702884, de fecha 02/01/2017; mes de enero de 2017, mes de enero, depósito bancario 6922976476, de fecha 07/02/2017; mes de febrero, depósito bancario N° 7081429160, de fecha 15/03/2017; mes de marzo dfe 2017, depósito bancario N° 7116262062, de fecha 23/3/2017; mes de abril de 2017, depósito bancario N° 721905064, de fecha 18/04/2017; mes de mayo de 2017, depósito bancario N° 7305304003 de fecha 09/05/2017; mes de junio de 2017, mes de julio de 2017, depósito bancario N° 7454587108, de fecha 12/06/2017; mes de agosto de 2017, depósito bancario N° 76771201110 de fecha 01/08/2017. Depósitos que no fue tachado de ninguna manera si no reconocido por las partes, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Prueba de Informe:

2. En cuanto a la prueba de informe solicitada en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LEON BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.696, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE, parte demandada, relativas a las Copias de los estados de cuenta del ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD MALCUIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.477.863, que mantiene en ese banco distinguida con la cuenta corriente Nro. 0114-0155-49-1550027158, que comprenda los periodos del 1° de marzo de 2012 al 14 de Octubre de 2016, así como si han recibido de parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD MALCUIN, cédula de identidad Nro. V-6.477.863, como titular de la cuenta Nro. 0114-0155-49-1550027158, alguna notificación por escrito y/o vía correo electrónico, donde dicho titular de la cuenta corriente, objete, desconozca o rechace algún depósito que en esa cuenta se ha hecho durante el período del 1 de marzo de 2012 al 01 de septiembre de 2017, sin su autorización, conocimiento o aquiescencia, este Tribunal constató por medio de la dichas pruebas de informes que una vez recibidas, en fecha 20 de octubre de 2017, mediante comunicación DAN-12967/2017, de fecha 13/10/2017, emanada de la entidad Bancaria Bancaribe, mediante indicaron lo siguiente: “...para la fecha indicada en el presente oficio no ha gestionado reclamo de movimientos que desconozca o rechace en la cuenta corriente N° 0114-0155-49-1550027158...”, prueba que no fue tachada de ninguna manera si no reconocida por las partes, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
IV
PUNTO PREVIO
SOBRE LA LEY APLICABLE
Al respecto observa esta Juzgadora que trata el presente proceso de un Juicio de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUD, contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, fundamentándose en el artículo 38 ordinal d) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; así como el articulo 39 eiusdem, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 38. “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
d)- Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años”.

Articulo 39. “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al responder al arrendatario, si hubiera lugar a ello.”

Ahora bien, alega la representación de la parte actora que la vigencia del último contrato de arrendamiento suscrito culmino el día 1° de marzo de 2012, y toda vez que la relación de arrendamiento se inicio en el año 1996, comenzó ope legis la prórroga legal establecida en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tres (3) años la cual venció el día 1° de marzo de 2015, tal cual lo establecida la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por su parte la parte demandada como punto previo, solicitó a este tribunal, declare que la acción intentada no es admisible, pues solo puede seguirse en apoyo de las causales que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios prevé, por tratarse el caso de sub litem de un contrato por tiempo indeterminado, con base a lo siguiente: En efecto, tal y como lo narra el actor en su demanda, el celebró con su representada contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el local comercial situado de Silencio a Jefatura marcado con el Nro. 235, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Según el libelo el término del contrato venció el 1 de marzo de 2016, al producirse la prórroga legal de 3 años.
Considera quien hoy juzga que en la presente causa se hace necesario citar la Jurisprudencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Abril de 2016, Caso: JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ contra ANDRÉS LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA- con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ:

“ (…) De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem declaró procedente la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, determinando que operaba la excepción prevista en el artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, respecto al ejercicio del retracto legal en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado en virtud de lo cual, en fecha 30 de abril de 2015, declaró la inadmisibilidad de la demanda. Omissis…
Visto lo anterior, la Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la ley que imperaba al momento de la interposición de la demanda, visto que la denuncia va dirigida a delatar la falta de aplicación de unas normas que en opinión del recurrente, no estaban vigentes para el día 30 de abril de 2015, fecha en la cual se dictó la sentencia que resolvió la solicitud de retracto legal arrendaticio, por cuanto afirma la ley aplicable era: “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial” a partir de su publicación, en fecha 23 de mayo de 2014, y no el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que sirvió de base a la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la demanda de retracto legal propuesta el cual se encontraba “derogado”.
Ahora bien, el principio de la irretroactividad de las leyes se encuentra previsto tanto en el artículo 3 del Código Civil venezolano, en el cual se establece que: “La ley no tiene efecto retroactivo”, como en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.
Analizando el contenido del artículo constitucional transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo 2004, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., señaló:
“… El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…Omissis…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (factapraeterita) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de loisdans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…Omissis…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…”.
Con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).
Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41)…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que la retroactividad de una ley sólo opera en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, lo cual implica que la entrada en vigencia de una nueva ley sólo ejerce su influencia hacia el futuro, pues, respecto a lo pasado no puede producir derechos y obligaciones de ninguna especie, ello en resguardo de la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones de los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, salvo tal y como se indicó respecto a la excepción constitucional prevista en materia penal.
Ahora bien, bajo la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 se regularon tanto los inmuebles destinados a vivienda como los reservados al uso comercial como los locales y oficinas, tal y como se preceptuaba su artículo 1, en el cual se disponía:
“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y sub urbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes…”.
La regulación respecto a los inmuebles destinados a vivienda fue modificada a partir de la publicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 número Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, en virtud de la cual quedaron derogadas las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, en los siguientes términos:
“DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda…”. (Resaltado de la Sala).
De la disposición derogatoria transcrita, se desprende que la misma se contrae solo, a las normas “destinadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda” contenidas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, ello así, quedaban en dicha ley y con plena vigencia las previsiones que regían las relaciones arrendaticias de locales u oficinas.
En tal sentido, es solo hasta la promulgación del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, que los inmuebles destinados a locales u oficinas se dejan de regir por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 en tanto contempla la derogatoria expresa de dicha ley, en los siguientes términos:
“DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA: SE DESAPLICAN, PARA LA CATEGORÍA DE INMUEBLES CUYO ARRENDAMIENTO REGULA EL PRESENTE DECRETO DE LEY, TODAS LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY Nº 427 DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 36.845 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 1999…”.
DE LA DISPOSICIÓN CITADA, SE DESPRENDE QUE EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ DE MANERA EXPRESA QUE CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA MENCIONADA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, DEBÍAN SER DESAPLICADAS TODAS LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY Nº 427 DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 36.845 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 1999, RESPECTO A LOS INMUEBLES DESTINADOS AL DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE PRODUCCIÓN, POR CUANTO HASTA ESA FECHA ERA DICHO INSTRUMENTO EL QUE REGÍA LAS RELACIONES ARRENDATICIAS RESPECTO A LOS LOCALES COMERCIALES U OFICINAS.
Por consiguiente, conforme al criterio y a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que el juez de alzada procedió acertadamente y aplicó la norma vigente al caso de autos ya que para el día 27 de mayo de 2013, fecha en la cual se interpuso la demanda de retracto legal arrendaticio, se encontraba vigente la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, por lo que mal podía aplicar, aun cuando para la fecha en que fue dictada la sentencia, es decir, 30 de abril de 2015, se encontraba vigente el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que esta nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. (…)” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
En este orden de ideas, se puede observar a partir del criterio jurisprudencial arriba parcialmente transcrito que con la entrada en vigencia de la nueva ley que rige la especial materia de arrendamiento de inmuebles cuya finalidad es comercial, y por disposición de la misma, la otrora normativa aplicable, a saber, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra DEROGADA y por tanto no puede ser aplicada a los casos como el de autos desde el momento de la publicación de la presente ley en Gaceta Oficial, lo cual ocurrió en fecha 23 de mayo de 2014, a través de la Gaceta N° 40.418, en consecuencia, resulta improcedente la excepción opuesta por la parte demandada respecto a la presunta inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.

V
CAPÍTULO CUARTO
DE LA MOTIVA

SOBRE LA PRÓRROGA LEGAL Y LA TÁCITA RECONDUCCIÓN
Esta Juzgadora reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda por vencimiento de la prórroga legal, expresando el apoderado judicial de la parte actora en su libelo que su mandante le dio en arrendamiento al ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, mediante contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 25 de febrero de 2011, inserto bajo el N° 42, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, un local comercial situado de Silencio a Jefatura, marcado con el N° 235, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; por término de un año fijo, no prorrogable, contados a partir del 1° de marzo de 2011, conviniendo expresamente en dicho contrato que no se podía alegar la “Tácita Reconducción” del contrato, por lo que el arrendatario se obligó a entregar el inmueble, al vencimiento del término convenido en el contrato; estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Veintidós Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 22.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas.
No obstante lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar, expresa que el arrendatario ha debido hacer la entrega de lo arrendado el día 1° de marzo de 2016, debiendo entregar el inmueble en las mismas condiciones convenidas en la cláusula quinta del contrato, lo cual no ha hecho, por consiguiente, lo demanda para que cumpla con la entrega de dicho inmueble.
Por su parte el demandado alega entre otras cosas que, no consta que se haya notificado válidamente a su mandante de la no prórroga del contrato, pues se lee de la actuación extrajudicial que cursa al folio 16, que se pretende dar por notificado al arrendatario de la misma, en cabeza de la ciudadana SANDRA BEATRIZ RIVERO RISQUEZ, de modo que esta persona no es mandataria, ni representante, ni apoderada del arrendatario, capaz de recibir por él, ni obligarlo legal ni contractualmente; es más esa persona no guarda relación alguna con su mandante, que el contrato se indeterminó, al dejarse el arrendatario luego del 1 de marzo de 2016, en posesión del bien inmueble sin oposición del arrendador. Que ello se prueba cuando el arrendador recibió luego de esa fecha el pago de los cánones de arrendamiento mediante transferencias y depósitos bancarios.
Así las cosas, este Tribunal analiza el contrato de arrendamiento y efectivamente en la cláusula segunda se expresa lo siguiente:
“...SEGUNDO: DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tendrá una duración de un (1) año fijo y se considerará vigente desde el día Primero (1°) de marzo de 2011. Se entenderá que aún cuando “EL ARRENDATARIO”, continuare ocupando el inmueble después de vencido el término fijo y /o la prórroga legal correspondiente, no operará la tacita reconducción. A los efectos de la prórroga legal, el simple aviso en el recibo de pago de canon de arrendamiento es suficiente para que opere, sin necesidad de ningún otro tipo de notificación...”
El contrato en el ámbito inmobiliario es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes.
Según el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en cuanto a la duración del contrato, señala lo siguiente:
“...Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable...”
Ahora bien, es importante determinar si el contrato de arrendamiento se transformó en una relación indeterminada, lo cual puede ocurrir, cuando vencida la prórroga legal el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin oposición del arrendador (arts. 1.600 y 1.614, C.C.), pues en tal caso, es posible que se produzca la tácita reconducción, en cuyo caso se cambian radicalmente los supuestos existentes al momento de estipular esa cláusula, porque allí la obligación de entregar el inmueble recibido en arrendamiento por el arrendatario no resultaría exigible en los términos convencionalmente establecidos, toda vez que la relación se habrá convertido o transformado en otra en cuanto a su tiempo de duración, pasando de la temporalidad prefijada y agotada (vencimiento del tiempo previsto) hacia otra por tiempo indefinido.
En el caso que nos ocupa, la relación arrendaticia se pactó desde el inicio a término fijo, no prorrogable, con vigencia desde el primero (1°) de marzo del año 2011, venciendo entonces y según el contrato, el primero (1°) de marzo del año 2012, y no en fecha primero (1°) de marzo del año 2013, tal como expresara la parte actora en la notificación judicial que se realizó en fecha primero (1°) de febrero de ese mismo año.
En fecha 01 de febrero de 2013, la parte actora practica la notificación judicial a los fines de informar a la parte demandada de la no renovación del contrato.
Lo antes expuesto nos indica que estamos en presencia de una relación arrendaticia que se inició en fecha primero (1°) de marzo del 2011, culminando en fecha primero (1) de marzo del 2012, comenzando a correr la prórroga legal en fecha dos (02) de marzo del 2012, se reitera, tal como aparece determinado de la propio letra del contrato suscrito por las partes y hoy objeto de debate.
Las partes señalaron en el momento de la suscripción del contrato en que la relación debía cesar, en consecuencia no hay duda que en principio se trata de un contrato a tiempo determinado, pues, la cláusula que establece la duración del contrato es de aquellas en donde las partes establecen que al vencerse la relación, la misma culminaría. Cabe destacar, asimismo, que la notificación judicial la llevó a cabo el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 01 de febrero de 2013, además, se evidencia que la parte demandada efectuó las consignaciones de rigor, respecto al pago de los cánones de arrendamiento, hecho este no rebatido por la accionada en la oportunidad procesal respectiva.
Por otra parte, tal como lo establece la doctrina, existe importante diferencia entre la recepción del canon de arrendamiento por el arrendador, del mes siguiente al vencimiento de la prórroga legal, y la recepción que haga en el Tribunal; pues con la primera actitud recepticia demuestra el arrendador consentimiento concordante interpartes de continuar indeterminadamente la relación; mientras que con la recepción por el arrendador de la suma de dinero consignada en el tribunal no le afecta, pues en tal caso ya había ocurrido la oposición para que el arrendatario continuara como tal.
Entonces, en el caso de autos se observa que la arrendataria fue notificada por la arrendadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de la no renovación del contrato y del inicio de la prórroga legal por tres (3) años, y en tal sentido, el referido Juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado a fin de notificar al ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, en su condición de arrendatario, y en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de la manifestación de voluntad del arrendador de NO RENOVAR el contrato de arrendamiento, aun cuando para el momento en el cual se practicó dicha notificación ya había iniciado la prórroga legal de ley pues el término del contrato se había producido en fecha primero (1°) de marzo del año 2012, iniciando el dos (02) de marzo de 2012 la prórroga legal de tres (3) años, por tanto, el día dos (02) de marzo de 2015 culminó la misma, permaneciendo en ocupación del inmueble el arrendatario desde el día siguiente a la precitada oportunidad y hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los contratos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario.
Aunado a lo anterior, es necesario acotar que la prórroga legal opera de pleno derecho, por el solo vencimiento del plazo estipulado como duración de la relación arrendaticia pactada a plazo fijo, en consecuencia su procedencia no está sujeta a que las partes así lo establezcan al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, sino que procede por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 26 de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto: “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, Pág. 105-106, lo siguiente:
“...En los contratos a término fijo, la desocupación del inmueble puede estar fundada en dos motivos diferentes: por expiración del término convenido y la subsiguiente prórroga legal –si el inquilino tiene derecho a ella (Art.40)- o por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales (vgr. Art. 15 que prohíbe subarrendar), según se deduce del principio general del artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”.
Más adelante agrega el autor de la referencia:
“...La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en forma clara, sin lugar a dudas, que los contratos de arrendamientos sobre inmuebles urbanos y suburbanos determinados en su artículo 1º, sean vivienda o no, que tengan fijado término de duración sin que hubiesen experimentado tácita reconducción, están sujetos a desalojo, vencido el término. “El arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado” (Art.39). Así lo confirma la regla de derecho común contenida en el artículo 1.599 del Código Civil, consistente en el principio general contenido en el artículo 1.264 eiusdem, según el cual “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (pacta suntServando), en forma que la desocupación del inmueble no obedece a la voluntad unilateral del arrendador sino a lo previsto y consentido por ambas partes al momento de la firma del contrato....”
Entonces, concorde con los criterios desarrollados por la doctrina patria en concordancia con las normas que hoy rigen la material inquilinaria de locales comerciales, no hay duda que en los contratos de arrendamiento de inmuebles por tiempo determinado, la relación arrendaticia se extingue al vencimiento del término y de la subsiguiente prórroga legal, tanto porque entre las partes el contrato produce el mismo efecto que la ley, cuanto porque así lo dispone en forma expresa el artículo 1.599 del Código Civil y el artículo 26 de la ley. Así se establece.
En consecuencia, el término de la relación arrendaticia contractual señalada, expiró, el 02 de marzo de 2015, fecha esta a partir de la cual debió haber exigido el arrendador al arrendatario la devolución y entrega del inmueble en el caso de autos; pero el caso es que consta de autos que el actor efectuó el desahucio o notificación para poner fin al término del contrato de arrendamiento con posterioridad al vencimiento del contrato, es decir, en fecha 02 de febrero del año 2013, tal como se evidencia de la notificación judicial que riela en las actas que componen la presente controversia, convalidando entonces con su actitud la permanencia y posesión del inmueble en manos del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, en calidad de arrendatario y el cual adicionalmente siguió consecutivamente recibiendo a conformidad y de la forma y modo en que le cancelaba el pago de los Cánones de Arrendamiento, correspondientes a los meses subsiguientes al término fijo del contrato desde el 02 de marzo del año 2015 hasta el 14/10/2016, tal y como podrá evidenciarse de los recibos de pago ya analizados y positivamente valorados, lo que permite demostrar ante esta Juzgadora, en consecuencia, la transformación de dicho contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, al haber operado una tácita reconducción del contrato de arrendamiento, en virtud de la presunción legal contemplada por la normativa señalada y establecida por el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Artículo 1.600: “...Si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hecho sin determinación de tiempo...”
Artículo 1.614: “...En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado...”
Entonces de la actitud asumida por el arrendador se tiene que operó en benefició del arrendatario, la tácita reconducción y de la misma nos permitimos expresar lo siguiente:
“...La tácita reconducción tiene su razón de ser en el beneficio que reporta al arrendatario, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, o de no proceder la misma; inactividad entendida como ausencia de oposición del arrendador, generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad, lógico que ocasiones algún beneficio al arrendatario del inmueble arrendado…” (Dr. Gilberto Guerrero Quintero. Tratado de Derecho Arrendaticio. Pág. 297)
Por consiguiente, se observa que el arrendador consintió en la voluntad tácita de dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, por cuanto como ya se dijo anteriormente, el mismo procedió a recibir el canon de arrendamiento vencida la prórroga legal, tal como se demuestra de recibo de pago que obra en autos y que no fueron desconocidos por la parte actora, aunado al hecho de que han transcurrido un (01) y siete (7) meses después del vencimiento de la prórroga legal es que procede a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, situación ésta que demuestra que el demandante de autos fue negligente en aplicar el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos considera esta Sentenciadora que en el presente caso operó la tácita reconducción y por tal motivo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes como contrato a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por consiguiente, se declara sin lugar la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo.



IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.477.863 en contra del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,

Abg. ANGIE MURILLO

LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELÁSQUEZ


En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 10:50 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ; Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales del expediente signado con el N° WP12-V-2016-000269, contentiva de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ