REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-S-2016-000121
PARTE ACTORA: Ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.842.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ROSA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.329.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.994.232.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PASCUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.002.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
-I-
SÍNTESIS
Admitida como fuera la presente causa y cumplida la citación de la parte demandada, comparece su apoderado judicial a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, interponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la acumulación prohibida a la cual se contrae el artículo 78 eiusdem y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
Así las cosas, expuso la parte demandada en su escrito, lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código de Procedimiento civil (sic), propongo de manera acumulativa, las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: La del ordinal 6° del articulo (sic) ejusdem; es decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo (sic) 78. La cuestión previa que opongo, la fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho: 'tal como se evidencia del escrito libelar, la parte actora fundamenta su pretensión de manera acumulativa, en la Acción Resolutoria prevista en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil por una parte; y subsidiariamente en la Acción de Desalojo prevista en los artículos 1, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ahora bien, dada la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto de la pretendida acción resolutoria incoada por el demandante, como lo es el uso y destino comercial; lo procedente y ajustado a derecho dada la materia especial de arrendamiento que lo regula, es aplicar el ordenamiento jurídico adecuado, es decir, la Acción de Desalojo y no la Acción Resolutoria, puesto que esta última sólo se aplica para la categoría de inmuebles excluidos del nuevo Decreto conforme a lo establecido en la disposición derogatoria y el artículo 4…
…Omissis…
…En el caso de autos, la parte actora interpone dos tipos de acciones, como si se tratase de pretensiones idénticas, tal como puede colegirse del libelo de demanda, las cuales son concluyentes entre si (sic), pues se rigen por dispositivos legales distintitos, por supuestos de hecho diferentes, y por procedimientos incompatibles; siendo que la acción Resolutoria se tramita por el procedimiento breve, para los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Decreto N° 427, de fecha 27 de Diciembre de 1999, y la Acción de Desalojo, por el procedimiento oral, para los supuestos previstos en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza (sic) de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha: 23 de Mayo de 2014.'”
En relación a lo anterior, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En este sentido, la denominada acumulación prohibida comprende la interposición conjunta de un cúmulo de hechos y de acciones judiciales que deben ventilarse por procedimientos distintos.
Sin embargo, por razones de economía procesal, la ley faculta al demandante a la posible acumulación, en una sola demanda, de pretensiones cuando sus procedimientos no sean incompatibles.
Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En relación a este supuesto, la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló lo siguiente:
“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En el caso de la inepta acumulación se trata de una inadmisibilidad autorizada o con fundamento en la ley, por tanto, conforme a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, precisa quien sentencia dictaminar si estamos en el supuesto de un cúmulo de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles tal como sostiene la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto, la precitada Sala en un fallo de fecha 29/03/2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede
lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)
Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…
Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por nulidad de asiento registral y por reivindicación, ambas acciones se tramitan por el procedimiento ordinario y, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser acumuladas en una misma pretensión.”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0132 de fecha 23 de marzo de 2015, caso: PAINCO C.A. contra VENEOFF C.A, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa.
…omissis…
Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.
Por todo lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia por defecto de actividad, absteniéndose la Sala de analizar las restantes delaciones contenidas en la formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Ahora bien, de la lectura detenida del escrito libelar consignado por la parte actora y contentivo de la pretensión del actor se desprende que, en efecto, en el capítulo II, denominado “EL DERECHO”, fundamenta su demanda en los artículos 1.167 1.592 del Código Civil, referidos al cumplimiento y resolución de convenciones contractuales, así como a las obligaciones principales del arrendatario, para de seguidas citar los artículos 1, 40 literal “a” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, referidos al alcance y materia protegida por este cuerpo normativo, así como a las causales de desalojo por falta de pago y la aplicación del procedimiento oral para los casos regidos por la ley.
Entonces, no obstante la aparente contradicción respecto a la fundamentación de la demanda incoada por la parte actora y lo señalado en su petitorio al establecer que el fin de la presente acción es “…la RESOLUCIÓN del Contrato de Arrendamiento por su reiterado incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el primero de junio de 2014 hasta el primero de febrero de 2016, ambos inclusive, y en consecuencia, haga entrega formal y material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas…”, lo que en realidad pretende, tal como logró distinguir la jurisdicente que otrora dirigiera este Juzgado y en la aplicación del principio iura novit curia, no es otra cosa que el desalojo por falta del pago del local comercial arrendado a la demandada, pues la nueva ley no admite demandas de distinta denominación, como si lo hiciera la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, evidentemente, resulta de imposible aplicación al caso bajo estudio y en momento alguno formó parte de la fundamentación del accionante.
Pues bien, en el presente caso, el actor pretende en forma principal la culminación de la relación arrendaticia a través del desalojo del inmueble por la supuesta falta de pago en la cual ha incurrido la arrendataria, así como el pago de los meses que reclama como insolutos de conformidad con lo establecido en la nueva ley en materia de arrendamiento de locales de uso comercial, razón por la cual no coincide esta sentenciadora con la parte demandada respecto a la denunciada acumulación prohibida de pretensiones, pues más allá de la errónea clasificación de la demanda (Resolución de Contrato de Arrendamiento), lo pretendido por el accionante se contrae a la entrega material del inmueble en virtud del presunto incumplimiento de la inquilina respecto a su principal obligación: el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia, la cuestión previa intentada y referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil deviene en improcedente y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Asimismo, interpuso el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, a saber:
“(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Refiere la representación judicial accionada lo siguiente:
“SEGUNDA: La del ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento Civil (sic), es decir: Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.- Dicha cuestión previa es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación:
…Omissis…
Por otra parte el artículo 41 ejusdem prevé:
'En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
k) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento'
En efecto, de la norma transcrita se observa que al entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha: 23 de Mayo de 2014, quedó prohibida la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, quedando a salvo los casos en que ambas partes de mutuo acuerdo decidan resolver el contrato y pongan fin a su relación arrendaticia, por lo tanto existe una prohibición expresa de admitir la acción propuesta.”
En relación a la precitada cuestión previa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, Expediente Nº 2007-000553, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
…Omissis…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…Omissis…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…Omissis…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…Omissis…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…Omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto)
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Ahora bien, observa quien sentencia una evidente confusión por parte de la representación judicial de la parte demandada en relación al término de “resolución unilateral” al cual se refiere el artículo 41 literal “k” de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales de Uso Comercial, pues esta no se refiere a las demandas tendentes a lograr la desocupación del inmueble arrendado ni a la culminación de la existencia del contrato, sino más bien a la justicia tomada por propia mano por el arrendador cuando este, motu proprio y sin intervención del órgano jurisdiccional que corresponde, decide dar fin al convenio jurídico celebrado por ambas partes a través de la figura de la revocación y sin previa existencia de un dictamen judicial que respalde tal determinación. Asimismo, se entiende por resolución unilateral el uso de la cláusula escriturada en la convención que permite tal actuación por parte de los contratantes, la cual se contrae al vínculo que los une y que ellos mismos han decidido incluir, no siendo tampoco ese el caso de autos.
A tal efecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “La Resolución del Contrato”, expone tanto en su texto como en sus notas al pie de página, lo siguiente:
“Desde hace tiempo se viene discurriendo en torno a dos concepciones: 'La resolución como acción' y la 'resolución según cláusula expresa', y está conforme a la cual la resolución tendrá lugar cuando la parte interesada declare a la otra que aplica esa cláusula para poner término a la relación contractual u obligatoria (cfr. cap. V, vii), es decir, sin necesidad de declaración judicial alguna. LERCAV (GO 6.053 del 12/11/2011), como está concebida, impide que en materia de vivienda pueda estipularse la 'cláusula resolutoria expresa'. El art. 133, in fine, dispone que 'En los contratos de opción de compraventa no se podrá colocar cláusula alguna que contemple la posibilidad de resolución unilateral por parte del propietario oferente”.
Luego expone:
“(…)
1.1. El uso indistinto de los conceptos. En la práctica cotidiana se puede observar la facilidad con que se confunden el concepto “resolución” con otros conceptos jurídicos que igualmente y como medios permiten la terminación del contrato. Se emplean indistintamente los vocablos rescisión por resolución, resolución por nulidad, revocación por disolución, disolución por rescisión, entre otros. La confusión pudiera explicarse en el propio hecho de que el legislador, en varios casos, confunde las locuciones en referencia. Tal es, por ejemplo, el artículo 1159 del Código Civil cuando dispone que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley; cuando la revocación es, por lo general, un acto unilateral por el que una persona deja sin efecto otro anterior que ella misma realizó, o en el que participó. En este contexto se tiene la impresión que nuestro legislador optó, en prioridad, por conferir a la revocación la posibilidad de la terminación de los contratos, cuando existen otros medios establecidos en la legislación, como bien lo advierte en el artículo 1159. Además, al contemplarse que los contratos “no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento”, se desdibuja la noción del mutuo disenso o disolución, para confundirle con la revocación, cuando realmente mutuo disenso y revocación son conceptos que no concuerdan en su funcionalidad práctica: la revocación no requiere el mutuo consentimiento y, de consiguiente, por voluntad unilateral se revocan algunos contratos.
…Omissis…
En efecto, el obligado a cumplir (lo requiere una norma jurídica, siempre dentro de la óptica que tutela el derecho del menos favorecido), se encuentra ante otro también obligado a ejecutar su obligación, y ambos con el derecho no solo a cumplir sino también a exigir. Y es así como en el artículo 1167 del Código Civil se faculta al contratante que ha cumplido su obligación, o que ha ofrecido eficazmente cumplirla, para actuar en el ámbito del derecho objetivo, ejercitando su propio derecho frente al otro que no ha cumplido. Existe, entonces, una correspondencia necesaria entre ambos derechos, el objetivo y el subjetivo, en donde este actúa en función de aquel.”
En concordancia con lo antes transcrito, se evidencia de la revisión del expediente y de la argumentación de la improcedencia de la cuestión previa antes estudiada, referida a la acumulación prohibida de pretensiones, que en el presente caso, no obstante haberse requerido la resolución del contrato, lo que en realidad se pretende es el desalojo del local de uso comercial ocupado por la demandada ante la supuesta insolvencia delatada por el actor, quien incluso fundamenta su demanda en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales de Uso Comercial, demanda ésta en modo alguno de prohibida interposición y que no acarrea, como erróneamente estableció la representación demandada, la resolución unilateral del vínculo contractual, en consecuencia, no encontrándose prohibida la presente acción de desalojo, como ha quedado determinado en el auto de admisión de la demanda, resulta improcedente en derecho la cuestión previa interpuesta en relación al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así quedará establecido en el presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, interpuesta por el abogado PASCUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en autos identificada. Así se decide. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, interpuesta por el abogado PASCUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en autos identificada. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 pm).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE

ASUNTO: WP12-V-2016-000121
YG/NU