BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
207° Y 158°
ASUNTO: WP12-V-2018-000002
PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el N° 72, Tomo 1487-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogado JORGE ISAAC GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.571.
PARTE OFERIDA: Ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ GUEVARA, LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ GUEVARA Y CONCEPCIÓN LUZMILA GUEVARA ZULOAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.491.017, V-6.480.470 y V-1.458.259, respectivamente
APODERADO Y/O ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de Oferta Real de Pago por el abogado JORGE ISAAC GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A., mediante el cual demanda a los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ GUEVARA, LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ GUEVARA Y CONCEPCIÓN LUZMILA GUEVARA ZULOAGA, en autos identificados, en consecuencia este Tribunal observa lo siguiente:
El solicitante en su escrito libelar expone que por documento privado de fecha 28 de abril de 2009, DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A., celebró con los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ GUEVARA, LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ GUEVARA Y CONCEPCIÓN LUZMILA GUEVARA ZULOAGA, una convención preparatoria de venta por medio de la cual y según la cláusula primera de dicho documento, la precitada sociedad mercantil se comprometió a comprar y los referidos ciudadanos a vender un inmueble constituido por un apartamento constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, cuyas medidas y linderos aparecen identificadas en autos. Que el precio del inmueble fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 486.154,00), habiendo cancelado los oferidos la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 315.998,00), quedando un saldo de CIENTO SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 170.154,00), que serían cancelados en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Que de común acuerdo entre las partes, se estimó que el plazo para la culminación de la obra, otorgamiento del documento público de venta y entrega de la vivienda, sería aproximadamente dieciséis (16) meses, contados a partir de la firma del convenio, prorrogable por seis (06) meses adicionales, salvo que acontecieran situaciones de fuerza mayor comprobadamente ajenas a la responsabilidad de la oferente. Que se escogió como domicilio especial para todos lo efectos derivados de la Convención Preparatoria de Compra-Venta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, disposición contractual que en nada impide la competencia territorial de este Juzgado para conocer y decidir el procedimiento de oferta real, pues conforme a lo previsto en el artículo 1.307 ordinal 6° del Código Civil en concordancia con los artículos 40 y 819 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio del acreedor-demandado es uno de los criterios facultativos para determinar la competencia territorial del tribunal, pudiendo válidamente el deudor-oferente iniciar y seguir el procedimiento de oferta real en el domicilio del acreedor-oferido.
Esta última determinación hecha por el apoderado judicial de la parte oferente, a saber, la competencia del presente juzgado para conocer de la solicitud por él interpuesta, obliga a quien sentencia a hacer las siguientes consideraciones sobre la competencia de este órgano de justicia para tramitar la presente oferta real y depósito:
En este sentido, dispone el artículo 819 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 819. La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.”
Respecto a esta particular disposición normativa y su contenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2625, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2097, dejó sentado lo siguiente:
“…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que 'la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…(omissis)...
De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819…”
En apoyo a lo anterior y en relación a la determinación de la competencia territorial de las solicitudes de oferta real de pago y depósito, establece el ordinal 6° del artículo 1.307 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
…Omissis…
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.”
En este sentido, establece el autor Abdón Sánchez Noguera en su Obra “Procedimiento Especiales”, páginas 516 y 517, lo siguiente:
“B. Tribunal competente.
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil (1987) establece que 'La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato'.
Tal señalamiento se corresponde con el requisito que el artículo 1.307 del Código Civil establece en el ordinal 6° para la validez del ofrecimiento real y con la regla general contenida en el artículo 1.295 del Código Civil, conforme el cual 'El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor…'
De tal modo que el Tribunal a través del cual puede hacerse la oferta real de pago será:
1. El del lugar donde contractualmente se ha convenido hacer el pago.
2. En defecto de convención respecto del lugar del pago, el del domicilio o residencia del acreedor; o
3. El del lugar convenido por las partes para la ejecución del contrato.
Pero además de la competencia territorial, ha de tenerse en cuenta si el Tribunal ante el cual se recurre para hacer el ofrecimiento del pago es competente por la materia y por la cuantía, pues si bien en el procedimiento correspondiente no se discute ni puede discutirse la validez de la obligación principal, de producirse contención en cuanto a la validez de la oferta y del depósito, las reglas de la competencia por cuantía y por la materia entran en juego por aplicación de las disposiciones generales del Código de Procedimientos Civil sobre competencia, para lo cual deberá de tenerse presente la naturaleza de la obligación que da lugar a la instauración del procedimiento de oferta real.”
Así pues, tal como se evidencia de todo lo antes transcrito, no es potestativo del deudor la elección de la competencia territorial aplicable a la solicitud de oferta real y depósito, sino que, por el contrario es el propio ordenamiento jurídico el que, de forma específica y contundente, señala las posibilidades a manera de descarte, iniciándose, como amplia y repetidas veces se ha referido ya, por el lugar convenido por las partes para el pago. En el caso de no haberse producido tal convenimiento en el vínculo jurídico celebrado, pues la siguiente opción será el domicilio del acreedor y, en última instancia, el lugar convenido por las partes para la ejecución del contrato.
En este sentido cabe señalar que en el caso específico que nos ocupa, las partes, haciendo uso de la expresión de voluntades que caracteriza a los contratos, no solo señalan de forma expresa que el domicilio legal escogido por ambas es la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, sino que además el pago tendría lugar al momento de la suscripción del documento definitivo de venta ante la oficina subalterna de registro que correspondiera para ello, lo cual queda establecido en la cláusula tercera del contrato, y siendo que el inmueble se encuentra enclavado asimismo en el estado pautado como domicilio especial, es en un ente registral del mismo donde el pago tendría lugar, tal como lo establece el artículo 1.915 del Código Civil, cuando impone que “El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.”
Asimismo, en sentencia de viaja data y múltiples veces reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”(Sentencia reiterada, 25/03/1987, R&G 1987, Primer Trimestre, Tomo XCVIII (98), N° 190-87, pág. 444 y ss.)
En relación a tal facultad, señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Entonces, habiendo expresamente convenido las partes no sólo el lugar de pago de la obligación, destinado a tener lugar en la oficina registral del estado en el cual se encuentra el bien inmueble objeto del contrato preparatorio de venta, sino además fijaron un domicilio legal especial a efecto de atender todo lo relacionado con el precitado convenio, deviene en evidente que es tal domicilio el llamado a determinar la competencia territorial de la presente solicitud de oferta real de pago y depósito, concluyéndose de igual manera que este Tribunal de Municipio es incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 1.307 del Código Civil, en consecuencia, se declina su conocimiento en el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui al cual corresponda por distribución. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer de la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, intentada por el abogado JORGE ISAAC GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el N° 72, Tomo 1487-A, al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui al cual corresponda por distribución, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto. Líbrense oficios. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. NANCY USECHE
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. NANCY USECHE
YG/NU.-