REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintinueve (29) de Enero del dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: WN11-V-2011-000054
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL TEXTILES SONIMAR, C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 148-A, Protocolo Primero, del año 2009.
PARTE DEMANDADA: FANNY YELITZA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.366.407.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Por cuanto en fecha, ocho (08) de Agosto de 2017, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Juez Provisorio de éste Tribunal, la Abg. YESIMAR GONZÁLEZ, la misma se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado fue en fecha 20 de marzo de 2013; tal como consta en el folio veintisiete (27) de la presente causa y vista la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la continuación del proceso, desde la fecha 20/03/2013, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, este Tribunal Observa:
La Sala Constitucional en fecha 29 de enero de 2003, publicó sentencia No. 38 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se estableció:
“(…Omissis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.... (Cursivas del Tribunal).
Al respecto se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil explana lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Establece el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere...”
Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se puede evidenciar que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, pues se desprende de autos que la última actividad procesal se dio en fecha 20 de marzo del 2013, así que, no consta que hasta la presente fecha la parte actora haya impulsado de forma alguna la prosecución de la presente demanda. Así se establece.
II
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la SOCIEDAD MERCANTIL TEXTILES SONIMAR, C.A, contra la ciudadana FANNY YELITZA ROJAS, antes identificados. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,

ABG. NANCY USECHE
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE.


YG/NU/ENZO