REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
Maiquetía, veintinueve (29) de Enero de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO: WH11-V-2012-000053
PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA HERRERA BOZZO Y ADRIANA MARÍA TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.602 y 178.173, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HYVIN RAFAEL CHIRINO UGUETO y CARLOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.325.425 y V-6.480.263, respectivamente y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMPRECA R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23/06/2010, anotado bajo el Nro. 47, Folio 210, Tomo 12, protocolo de transcripción 2010.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 09/10/2012, se le dio entrada por auto de fecha 22 de Octubre de 2012.
Previa consignación de los documentales fundamentales, fue admitida la demanda conforme al auto de fecha 30 de Octubre de 2012 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, siendo librada las respectivas compulsas por auto de fecha 31 de enero de 2013, así como el despacho al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2013, conforme a la Resolución emanada de la Rectoría Civil del estado Vargas Nro. 02-2013, de fecha 04 de Abril de 2013, se suspendió el Despacho.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2014, la parte actora solicitó se requiera del Tribunal comitente las resultas de la comisión a los fines de dar continuidad procesal y por auto de fecha 30 de Julio de 2014, se acordó lo solicitado.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se recibió oficio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, mediante el cual se dejó constancia que el exhorto librado en fecha 31 de enero de 2013, no ha sido recibido por ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2014, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Vargas, a fin de solicitarle se informe donde está dicha comisión y mediante oficio de fecha 27 de enero de 2015, dejó constancia que el referido exhorto sí fue enviado y debidamente recibido por dicha Oficina.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, el caso bajo estudio es una demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, contra los ciudadanos: HYVIN RAFAEL CHIRINO UGUETO, CARLOS RODRÍGUEZ y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMPRECA R.L, fundamentada en cuanto al derecho en los artículos 1.185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y en cuanto a los hechos, la parte actora alegó que demanda a los ciudadanos HYVIN RAFAEL CHIRINO UGUETO, CARLOS RODRÍGUEZ y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMPRECA R.L, para que convenga o sean condenados por este Tribunal en pagar DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) por los daños presuntamente causados por estos últimos en un accidente vehicular.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 27 de enero de 2015, se recibió oficio Nro. DAR-VARGAS-0137-2015, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Vargas mediante el cual dicha oficina dejó constancia que el referido exhorto sí fue enviado y debidamente recibido por ante la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira en fecha 20 de Marzo de 2013, sin embargo, desde tal informe la parte actora no ha realizado actividad alguna a efectos de gestionar lo conducente en relación a la citación, habiendo transcurrido más de un (01) sin que la parte accionante le haya dado impulso al caso de marras, motivo por el cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fecha 27 de Enero de 2015, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, se concluye que tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) sigue la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, contra los ciudadanos: HYVIN RAFAEL CHIRINO UGUETO y CARLOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.325.425 y V-6.480.263, respectivamente y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMPRECA R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23/06/2010, anotado bajo el Nro. 47, Folio 210, Tomo 12, protocolo de transcripción 2010.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines de informarle respecto a la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207 DE LA INDEPENDENCIA Y 158 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,

Abg. NANCY USECHE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 am).
LA SECRETARIA ACC,

Abg. NANCY USECHE




YG/NU/JEA