REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-S-2018-000053
SOLICITANTE: Ciudadana LUCRECIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE ARRATIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.396.140.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada BLANCA ROSA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743.
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Habiendo correspondido por efectos de la distribución la presente solicitud a este despacho judicial y vistos los términos en los cuales la misma ha sido planteada, se impone para quien esta decisión suscribe la revisión de la misma a fin de proveer sobre su admisibilidad.
Así las cosas, expuso la solicitante en su escrito, lo siguiente: Que desde el año 1999 el ciudadano CRISTIAN ANDRÉS ARRATIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.057.335, cónyuge de su mandante, tal como se evidencia de autos, desapareció de su último domicilio y residencia, donde vivía con ella y su hija hasta el momento de su desaparición. Que para ese entonces se desempeñaba como funcionario activo de la extinta Policía Metropolitana y en virtud de que en el mes de diciembre del año 1999, exactamente durante los días 15 y 16 de diciembre de ese año, se registró en ese estado una catástrofe natural mal recordada como la tragedia de Vargas, donde fallecieron muchas personas y otras más que aún se encuentran desaparecidas. Que su esposo y padre de su hija CRISTHMAR SALIENMA, salió de la casa ubicada en ese entonces en el Sector Montezuma, La Veguita- Parroquia Macuto del Municipio Vargas, en el Estado Vargas, a brindar ayuda y socorro a vecinos del sector. Que la avalancha de lodo, piedras y palos que venía de la montaña arrastró a muchos vecinos, pensando su mandante que su esposo corrió similar suerte, quien en su afán de ayudar no se escapó de la avalancha que devastó al sector y no apareció más, no lo volvieron, no regresó a su casa y desconocen hasta la presente fecha sobre su paradero actual, haciendo tanto ella como sus familiares más cercanos, amigos y compañeros de trabajo toda clase de diligencias y gestiones posibles para ubicarlo y localizarlo con vida, lo que ha resultado infructuoso en estos largos y tormentosos años por su desaparición física. Que después de todo ese trance y al transcurrir el tiempo, su mandante procedió a gestionar judicialmente el correspondiente trámite de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, el cual fue procesado y admitido por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante expediente N° WP12-S-2014-000391 y decretan y declaran CON LUGAR, la ausencia del ciudadano CRISTIAN ANDRÉS ARRATIA (sentencia anexa), siendo que hasta la presente fecha tanto su mandante como su hija no han tenido noticias por ninguna vía, indicios o pista alguna que les señale o indique su paradero, es que consideran oportuno una vez más, demandar en su condición de presuntas herederas ab-intestato, legítimas, únicas y universales y la declaración judicial de presunción de muerte. Que fundamentan su solicitud en los artículos 426, 428, 438 y 439 del Código Civil.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE PRESUNCIÓN DE MUERTE
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que la parte requirente ha consignado copias certificadas de decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2016, en el asunto signado con el N° WP12-S-2014-000391, mediante la cual se declaró ausente al ciudadano CRISTIAN ANDRÉS ARRATIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.057.335, encontrándonos entonces, en virtud de la preexistencia del precitado proceso de presunción de ausencia, en el primer supuesto establecido en el artículo 434 del Código Civil venezolano vigente.
Al respecto, el artículo 434 del Código Civil, expone:
“Artículo 434. Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la prensa.”
Así pues, una vez se ha producido la declaración de ausencia, resulta mandatorio de conformidad con la precitada disposición normativa, el transcurso de diez (10) años desde tal evento (decisión judicial) a efectos de intentar la solicitud de presunción de muerte, no siendo este el caso de autos pues, como ya se señaló en líneas que anteceden, la decisión del Tribunal Quinto de Municipio tuvo lugar el 12 de agosto de 2016, a saber, hace poco más de un (01) año.
Entonces, no obstante formar los hechos relatados parte del supuesto contenido en el artículo 438 del Código Civil, según el cual “Si la persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab intestato o testamentario, o de dondequiera que tenga acciones eventuales que dependen de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.”, no es menos cierto que la solicitante inició previamente un procedimiento de presunción de ausencia que se encuentra debidamente declarada a través de sentencia que, se asume, se encuentra definitivamente firme, debiendo decidir entre las actuaciones contenidas en los artículos 426 y siguientes de nuestro Código Sustantivo o esperar al cumplimiento de los diez (10) años a los que se contrae el señalado artículo 434 eiusdem para intentar la presente solicitud. Así se establece.
Todo lo anteriormente señalado conlleva a concluir a quien este Tribunal preside en la inidoneidad de lo aquí solicitado por la requirente con anterioridad a su admisión, así como el mandato expreso contenido en el tantas veces citado artículo 434 del Código Civil respecto al momento en el cual se puede intentar la solicitud de presunción de muerte cuando ya ha sido declarada la presunción de ausencia. Así se establece.
En consecuencia, y con apoyo en lo antes planteado, la presente solicitud deberá ser declarada inadmisible, y así quedará asentado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE interpuesta por la abogada BLANCA ROSA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE ARRATIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.396.140. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.)
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE
ASUNTO: WP12-S-2018-000053
YG/NU
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