REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
207º y 158º
ASUNTO: WP12-S-2018-000069
SOLICITANTE: MARGLY COROMOTO SOJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.642.812.
ABOGADA ASISTENTE: DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.
MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL).
I
Por recibida y vista la anterior Solicitud presentada por la ciudadana MARGLY COROMOTO SOJO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.642.812, asistida por la abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, mediante la cual manifiesta su voluntad de divorciarse conforme al artículo 185-A del Código Civil. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: Manifiestan la solicitante, en términos generales, lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano WILLIAMS FROILAN IRIARTE CARVAJAL, en autos identificado por ante el Registro Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 26 de Diciembre de 2012.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Samán, Todasana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, casa N° 9.-
Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, mayor de edad.
Que han permanecido separados de hecho por un poco más de cuatro (4) años consecutivos.
Que no obtuvieron bienes que liquidar.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Igualmente el artículo 185-A, del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la ciudadana MARGLY COROMOTO SOJO SÁNCHEZ, pretenden la disolución de su vida conyugal mediante una solicitud de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Ahora bien se puede observar de la solicitud que la solicitante y su aún cónyuge contrajeron matrimonio en fecha 26 de Diciembre de 2012, lo cual se pudo corroborar mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 11, consignada en la solicitud, la cual fue expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, y en virtud de que el Código Civil en su artículo 185-A, es preciso en cuanto a que los cónyuges deben de estar separados de hecho por más de cinco (5) años y por cuanto la solicitante contrajo matrimonio en el año 2012, y alegó encontrarse separada de hecho desde el mes marzo del año 2013, sólo se han cumplido hasta la presente un lapso de cuatro (4) años y diez (10) meses, no cumpliendo con lo establecido en el artículo supra mencionado. Aunado a lo anterior, la parte requirente fundamenta su solicitud en el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, cuando flexibilizó los procedimientos de divorcios como los aquí solicitados (voluntarios). Sin embargo, tal flexibilización nada tiene que ver con el cumplimiento del lapso de cinco (5) años de separación a la que se refiere nuestro Código Sustantivo, sino más bien a la abrupta culminación del trámite ante la oposición o no comparecencia ante el órgano jurisdiccional del cónyuge citado, resolviendo la precitada Sala tal disyuntiva con la modificación de la norma tantas veces referida e imponiendo la apertura de una articulación probatoria a efectos de comprobar que la separación a la cual se contrae el mismo no se ha producido en los términos planteados por la/el solicitante.
Así pues, visto que en el caso de autos no solo no aplica el criterio jurisprudencial vinculante citado por la asistencia judicial de la solicitante, así como que se evidencia de los propios dichos de esta que aun no se ha cumplido el lapso de tiempo al cual se refiere el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que deviene en forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la presente solicitud.-
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana MARGLY COROMOTO SOJO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.642.812. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,

ABG. NANCY USECHE
En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (3:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. NANCY USECHE



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