REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 15 de enero de 2017.
207° y 158º

ASUNTO WP12-S-2017-002059
PARTE SOLICITANTE: JOHEL ANTONIO ORTIZ SALCEDO.
ABOGADO ASISTENTE: PASCUAL NAPOLETANO, IPSA N° 49.568.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud de Inspección Judicial presentada por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, actuando en representación del ciudadano JOHEL ANTONIO ORTIZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.249.128, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:

Articulo 1428. “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”.

En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
Articulo 938. “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la siguiente dirección: Centro Comercial VILLA ARIEL, Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni, Local D-PB, Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, este Tribunal declara instruida la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y acuerda entregar la misma a la solicitante sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. MERLY VILLARROEL.
LA SECRETARIA,


ABG.YARISNEL PAREDES


MV/YP/ENZO