REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2016-001802.
SOLICITANTES: CESAR RAMÓN VELÁSQUEZ CABRILES y MARÍA ALEJANDRA APONTE PÉREZ.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos CESAR RAMÓN VELÁSQUEZ CABRILES y MARÍA ALEJANDRA APONTE PÉREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 15.025.706 y V- 15.266.402, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitaron le fuese decretado Título Supletorio suficiente a su favor, de unas bienhechurías de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en la Urbanización Playa Verde, parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia de documento de compra-venta debidamente Autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el N° 22, Tomo 25, folios 83 hasta 86, así como del certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-412-2017, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control y Urbano, Dirección de Catastro Municipal. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “no es propiedad del Municipio Vargas”, por lo que habiendo constancia en autos del documento debidamente autenticado y del respectivo certificado, cuyos contenidos se adminiculan a las declaraciones de los testigos presentado por los solicitantes, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos CESAR RAMÓN VELÁSQUEZ CABRILES y MARÍA ALEJANDRA APONTE PÉREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 15.025.706 y V- 15.266.402, respectivamente, sobre las mejoras de las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-412-2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Asimismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. MAGLI GONCALVES



En la misma fecha siendo las 10:38 am, se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. MAGLI GONCALVES
MV/YP/Jorge.-