REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAÍCES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del estado Vargas, en fecha 25 de junio de 2001, anotada bajo el N° 37, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614.
DEMANDADO: JOSE ADONY ABAD OJEDA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.039.685.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WN11-X-2015-000014
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente Juicio, mediante Demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el Ciudadano: ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil uno (2001), anotada bajo el N° 37, Tomo 11-A., debidamente representado por la Profesional del Derecho Rosaura Hernández, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.614, en contra del Ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA, correspondiendo por distribución a este Tribunal y dándosele entrada en fecha doce (12) de Mayo de dos mil quince (2015).
El Tribunal la admite por auto de fecha trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015), emplazándose a la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal dentro del segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del Ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA.
En fecha 19 de mayo del año 2015, el tribunal decretó medida de enajenar y gravar sobre un inmueble del demandado, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra cuatro raya A (4-A) ubicado en el piso cuatro del edificio “RESIDENCIAS TANAMAR”, situado en la Avenida Rio, Urbanización Tanaguarena, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil quince (2015), la Abogada Rosaura Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines se libre la Citación correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal visto el auto de admisión, ordenó librar compulsa de Citación al Ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA. Asimismo, en cuanto a la medida que ratifica, se le hace saber a la Apoderada Judicial de la parte actora, que en fecha 20/05/2015, fue decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, librándose oficio N° 208/15, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Estado.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil quince (2015), la parte actora consignó los Emolumentos para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil quince (2015), el Alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado de esta causa, con el fin de citar al Ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA, se hicieron los llamados y toques de Ley sin recibir respuesta.
En fecha seis (06) de Julio de dos mil quince (2015), la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SAIME a fin de que señalen el último domicilio del Ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA.
En fecha siete (07) de Julio de dos mil quince (2015), el Tribunal vista la diligencia que antecede y pedimento en ella por la Apoderada Judicial de la parte actora, acordó conforme a lo solicitado, asimismo, ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que se suministre la información del domicilio del Ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA.
En fecha tres (03) de Agosto de dos mil quince (2015), la Abogada Rosaura Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó corrección de los Oficios dirigidos al SAIME y CNE, e instó se le nombrara Correo Especial a los fines de entregar los referidos oficios.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil quince (2015), el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haberse trasladado a la sede Principal del Consejo Nacional Electoral (CNE), y haber hecho entrega del Oficio N° 278/2015, en el Departamento de Correspondencia de dicha Institución. Asimismo, el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haberse trasladado a la Oficina Principal de Caracas del Servicio Administrativo de Identificación (SAIME), y haber hecho entrega del Oficio N° 279/2015, en el Departamento de Correspondencia de dicha Institución. De igual modo, el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial consignó Oficio N° 0050587 de fecha 17/07/2015, procedente de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal en previa Juramentación de Ley, la Jueza Provisional de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, Asimismo, visto el oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual informó que el Ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA, no registró movimientos migratorio y siendo que no señaló el último domicilio del mismo, a fin de darle continuidad a la presente causa, este Juzgado ratificó el Oficio N° 279-15, de fecha siete (07) de Julio de dos mil quince (2015), dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin se informe sobre el último domicilio del Ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA. Igualmente se nombra Correo Especial a la Apoderada Judicial de la parte actora, con el objeto de entregar dicho Oficio a la respectiva dependencia pública.
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil quince (2015), la Apoderada Judicial de la parte actora recibió Oficio dirigido al (SAIME).
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015), se recibió Oficio signado bajo el N° 1168, de fecha 29/09/2015, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de informar el último domicilio del Ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil quince (2015), la Abogada Rosaura Hernández, Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se librara la Citación al Ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA y se comisionara al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal vista la solicitud de la Abogada Rosaura Hernández, Inpreabogado N° 49.614 y las resultas del Oficio N° 1168, emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil quince (2015), este Juzgado ordenó el desglose de la Compulsa de Citación del demandado inserto en los folios ciento cuarenta y tres (143) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153), ambos inclusive. Asimismo, acordó comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución, a quien se ordenó remitir despacho adjunto a Oficio con las inserciones de Ley.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil quince (2015), se recibió Oficio N° ORE-VARGAS/DR/905/2015, de fecha 20/11/2015, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual informa la dirección del Ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre dos mil quince (2015), la Apoderada Judicial de la parte actora consignó el comprobante de Recepción de Documentos del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha siete (07) de Abril de dos mil dieciséis, se recibió Oficio N° 2016-089, de fecha 28/03/2016, emanado del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite Comisión en el Estado en que se encuentra, a solicitud de la parte interesada el Juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil Administradora Figueira Bienes y Raíces C.A., contra el Ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Certificó que desde el Folio ciento noventa y ocho (198) al Folio doscientos tres (203) de la presente causa, corresponden a Compulsa de Citación, las cuales fueron desglosadas a fin de que se practicaran.
En fecha doce (12) de Junio de dos mil dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se comisionara al Tribunal Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la Citación.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal debido a lo voluminoso y dificultoso que se tornó el manejo de la vigente pieza, ordenó cerrar el presente segmento constante de doscientos cuatro (204) Folios útiles, asimismo, ordenó abrir una nueva pieza, denominada pieza N° dos (02). Igualmente, en virtud de lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora, este Juzgado ordenó el desglose de la Compulsa de Citación del demandado que corre inserta en los Folios ciento noventa y ocho (198) hasta el Folio doscientos tres (203), ambos inclusive. Asimismo, acordó comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal del área Metropolitana de Caracas, que le corresponda su Distribución, a este tenor, se ordenó remitir Despacho adjunto a Oficio con las inserciones de Ley. Por cuanto, al desglose acordado generó una alteración en la foliatura de la pieza N° 1, se ordenó la corrección de la misma a partir del Folio ciento noventa y siete (197), exclusive en adelante.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, el Tribunal en virtud que la presente causa ha permanecido paralizada por inercia durante un (01) año, declaro EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2017, compareció la abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, y expone:
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, el Tribunal en virtud que la presente causa ha permanecido paralizada por inercia durante un (01) año, declaro EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2017, compareció la abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, y expone:
“…Solicito se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble…”
II
Ahora bien, el caso de marras, trata de una demanda de Cobro de Bolívares que se intento y que al final de cuenta, fue declarada perimida la instancia por haber operado la perención por esta sentenciadora en fecha 14 de Agosto de 2017, día en que se dicto la sentencia, lo que indubitablemente afectó las características de variabilidad e instrumentalidad, así como los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada, y, decisión esa que por su naturaleza desdice ipso facto, la urgencia y las presunciones graves que justificaron en el primer momento la adopción de la medida preventiva; toda vez que la misma procede por la falta de impulso procesal de la parte actora, así como evidentemente manifiesta el desinterés, no solo sobre el juicio principal, sino sobre la medida que le fue concedida, influyendo notablemente esta inacción en el requisito del periculum in mora y su inexistencia.

En cuanto a lo anteriormente explanado la Sala de Casación Civil en Sentencia proferida el 20 de diciembre de 2001, exp. N° 2001-000113, caso Peter Szemere Stem y Katelin Fogarase de Szemere vs Oscar Augusto Villabon Rodriguez, expone:

“(…)(…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento estas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaro judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva…”


Asimismo, la propia Sala, en otra sentencia transcrita Nº 82, de fecha 19 de diciembre de 1991, caso: César Heberto Muñoz Muñoz vs Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en funciones de Tribunal Constitucional, aserto:

“… En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente…”

Ahora bien, visto la solicitud para levantar la medida de enajenar y gravar suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, así como los criterios antes transcritos, en cuanto a la extinción del proceso, en virtud que no debe existir una medida sin proceso pendiente, razón por la cual esta sentenciadora ordena suspender la medida CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada el diecinueve (19) de Mayo de 2015, sobre un inmueble de propiedad del ciudadano JOSE ADONY ABAD OJEDA mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.039.685, parte demandada del presente juicio, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas. Así se decide.

III
Conforme a los criterios antes transcritos y en virtud del acatamiento de la doctrina de la Sala, con el propósito de asegurar la uniformidad de la jurisprudencia, quien aquí Juzga observa que, en virtud de la interlocutoria con fuerza de definitiva donde este Tribunal decreto la Perención de la Instancia , se desvanecieron los requisitos de procedibilidad: Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora, que en forma aparente se acreditaron a la fecha de interposición de la demanda e hicieron posible el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya suspensión se solicita; por lo que este Tribunal: SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 19 de mayo de 2015, con oficio Nro. 367/15 de fecha 20 de mayo de 2015, sobre un (01) inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.039.685, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra cuatro raya A (4-A) ubicado en el piso cuatro del edificio “RESIDENCIAS TANAMAR”, situado en la Avenida Rio, Urbanización Tanaguarena, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. El apartamento tiene una superficie de noventa y un metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (91,85 m²) que contiene: Estar-comedor, cocina, lavandero, balcón, jardinera, dos baños y tres dormitorios. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento en la planta semi-sótano del edificio y sus linderos son los siguientes. NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio, el apartamento 4-B, hall de ascensores y cuarto con ducto recolector de basura. Al apartamento corresponde un porcentaje de condominio de 4,492% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según consta de Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Registro del anteriormente Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 24 de Octubre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 1 del Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.039.685, según consta de documento protocolizado ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 06 de octubre de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA,
DRA.MERLY VILLARROEL
ABG.YARISNEL PAREDES
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

ABG.YARISNEL PAREDES


MV/YP/Marian