REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
207° y 158°

SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENTE: IVANA PALAZZONE ESTEVES
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: WP12-S-2017-0001689
I
Tratase el presente asunto de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana CARMEN ELENA ORDAZ DE GOYO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 5.570.857, debidamente asistida por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo No. 245.075.-
II
Visto el status en que se encuentra la presente causa y vencido como se encuentra el lapso probatorio, observa esta sentenciadora que la solicitante no suministró los datos requeridos de acuerdo con la petición expuesta en el libelo de la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento.
En efecto, establece el artículo 401 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquier de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso y oscuro;
2ª Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya dato en el proceso y que juzgue necesario…
….omisis…
El auto en que se ordena estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes…”
Ahora bien, a los efectos de proveer en relación a la presente solicitud y concluido como ha sido el lapso probatorio, por aplicación analógica del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez para ordenar de oficio la práctica de todas las diligencias que juzgue necesarias sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro, el Tribunal considera necesario verificar los datos filiatorios de la ciudadana EMILIA ELENA DURAN CUADRADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.278.389, en virtud que la solicitante requiere rectificación de su partida de nacimiento en relación al nombre de su madre, requiriéndose así ese documento, razón por la cual ordena librar oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin que remita a este tribunal datos filiatorios de la ciudadana antes mencionada, en consecuencia insta a la ciudadana CARMEN ELENA ORDAZ DE GOYO, a que impulse dicho oficio, ante dicho ente. Así se establece.
Las potestades de esta juzgadora para activar este mecanismo extraordinario, se desprende de los amplios poderes que en materia probatoria le acuerda el Código de Procedimiento Civil y cónsono con los nuevos principios constitucionales procesales.
En este sentido, la más autorizada de las doctrinas es pacífica en afirmar la conveniencia de conceder al juez amplios poderes probatorios, así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, Pág. 247 y 248, dejó sentado lo siguiente:
“PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ: la doctrina procesal es pacífica en afirmar la conveniencia de conceder al juez amplios poderes probatorios. Así, RENGEL-ROMBERG afirma que en las IV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal “se adoptaron las siguientes conclusiones, que fueron consagradas en el nuevo código: 1 El Juez civil debe disponer de amplias facultades para ordenar de oficio y en cualquier instancia las pruebas que considere necesarias con el fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, siempre que hayan sido mencionadas por éstas o que parezcan relacionadas en otras pruebas. 2. Los jueces formarán libremente su convicción examinando las pruebas realizadas con arreglo a normas de sana crítica, sin que esto impida que la Ley establezca ciertas solemnidades para la válida constitución de determinadas relaciones jurídicas. (Cfr Auto para mejor proveer, p. 435)”
Así, mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Tanto la doctrina antes transcrita, como el espíritu de la norma constitucional, llevan a este sentenciador a la convicción de que en esta materia el Juez debe ser amplio en la búsqueda de una resolución definitiva, sin detenerse en formalismo que impidan una tutela judicial efectiva o una satisfacción a una pretensión dirimida en un proceso sin contención, razón por la cual estima quien aquí decide que a los fines de dictar sentencia en el caso de marras, debe la solicitante traer a los autos los datos fundamentales señalados en el cuerpo de esta decisión, para lo cual se le otorga a la parte un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes al presente dictamen.- Así se establece.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejector de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los (25) día del mes de enero de 2018.
LA JUEZ,

DRA. MERLY VILLARROEL


LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha de hoy, de enero de 2018, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:32 p.m.


LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES.
MV/YP