REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticinco (25) de enero dos mil dieciocho (2018)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2017-000035
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROYAL LOURDES, C.A. en la persona de su representante, ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLINI, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.335, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: EXSY LORENA RAMIREZ BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-11.551.539.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROYAL LOURDES, C.A. en la persona de su representante, ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLINI, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.335, en contra de los ciudadanos EXSY LORENA RAMIREZ BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-11.551.539, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 15 de febrero de 2017. Admitida por auto de fecha 01 de marzo de 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que la misma diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido la citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2017, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil titular de este Circuito Judicial civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejo constancia que le entrego a la ciudadana EXSY LORENA RAMIREZ, la copia certificada de la compulsa con su orden de comparecencia al pie de la misma manifestándole que quedaba formalmente citada.-
En fecha 06 de junio de 2017, el Tribunal actuando en conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados le otorga a la parte demandadas un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha para que den contestación a la demanda.
En fecha 13 de junio de 2017, la ciudadana EXSY LORENA RAMIREZ, debidamente asistida por la Abg. ADA LEON LANDAETA, consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual opusieron cuestiones previas y contestaron al fondo de la demanda.-
En fecha 19 de junio de 2017, el tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACION de pretensiones opuesta por la ciudadana EXSY LORENA RAMIREZ BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.551.539, asistida de la Abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°30.169, parte demandada en el juicio de DESALOJO, interpuesto en su contra por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROYAL LOURDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 02/04/2008, anotada bajo el N° 79, tomo 6-A, de los Libros respectivos, representada por su Presidente, ciudadano ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLINI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.335.
En fecha 19 de junio de 2017, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma establecido en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada EXSY LORENA RAMIREZ BORGES, debidamente asistida por la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.169, en consecuencia, se declaran subsanados los defectos de forma contenidos en los ordinales 5° y 7° establecidos en el artículo 340 eiusdem y, asimismo, se ordena subsanar el defecto de forma establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el último aparte del artículo 867 ejusdem y en concordancia con lo establecido en el artículo 354 del precitado Código Adjetivo, se le otorga a la parte actora un término de (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin que subsane dicho defecto de forma…”
En fecha 17 de julio de 2017, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, declaró: “…CORRECTAMENTE SUBSANADA, el defecto de forma establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el último aparte del artículo 867 ejusdem y en concordancia con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 27 de julio de 2017, se celebra la Audiencia Preliminar a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, donde la parte actora, expuso: “Esta demanda versa en desalojo por falta de pago y se fundamenta en los artículos 14 y 40 de la Ley de Arrendamiento de Local para Uso Comercial, toda vez que la parte demandada tiene más de un año que no cancela el canon de arrendamiento, a tal efecto en el expediente consta los recibos de pagos en originales y seguidamente la parte demandada, manifestó: “Sin que mi presencia convalide el irrito procedimiento, y por cuanto los hechos libelados no corresponden a la realidad es por lo que no convengo, y en este acto rechazo y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes. Insisto en que no se encuentran subsanadas las cuestiones previas de los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la inepta acumulación no comparto el criterio de la ciudadana Juez, por lo cual apele en su oportunidad legal. Consigno en este acto escrito de un (01) folio útil donde se encuentran explanados los alegatos para esta audiencia preliminar”
En fecha 01 de agosto de 2017, se fijan los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo conforme lo dispone el precitado artículo, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de esa fecha, para la promoción de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2017, la Apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo, dicha prueba promovida fueron admitidas en fecha 08 de agosto de 2017-
En fecha 08 de agosto de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo, dicha prueba promovida fueron admitidas en fecha 08 de agosto de 2017, negando su capítulo primero.
En fecha 17 de noviembre de 2017, el tribunal dictó auto ordenando darle entrada a las resulta proveniente del Tribunal Superior del Circuito Civil; Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandada, confirmando la sentencia de fecha 19 de junio de 2017.
En fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso. Seguidamente tuvo lugar acto conciliatorio en fecha 25 de enero de 2018, donde las partes acordaron una transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCION
Visto el acto conciliatorio de fecha 25 de enero de 2016, en la cual las partes del presente juicio, llegaron a una conciliación, acordando una transacción en los siguientes términos:
“…En este estado la Jueza que preside la presente audiencia insta a las partes involucradas en el juicio incoado a la conciliación, del cual las partes expusieron sus alegatos y seguidamente, llegaron a una conciliación, a fin de llegar una transacción, en los términos siguientes: PRIMERO: La parte demandante acuerda voluntariamente condonar los cánones de arrendamiento adeudado por la parte demandada, ya identificados en el libelo por la parte demanda. SEGUNDO: La parte demandante acuerda cancelarle la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) a la parte demandada por vía transferencia bancaria en la cuenta corriente Nro. 01740146781464121464, Banco Bamplus, a nombre de la ciudadana EXSY LORENA RAMIREZ BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-11.551.539. TERCERO: La parte demandante acuerda darle un tiempo de dos (02) meses a la parte demandada en el inmueble arrendado a partir de la presente fecha, hasta el 25 de marzo de 2018, con el objeto que dicha ciudadana busque un lugar a donde resguardar sus bienes que se encuentran en dicho local. CUARTO: La parte demandante acuerda voluntariamente pagar el transporte requerido para el traslado de los bienes de la demandada, dentro de jurisdicción del Estado Vargas. QUINTO: La parte demandada, ciudadana EXSY LORENA RAMIREZ BORGES, se compromete ante la parte demandante entregar el local libre de bienes y personas de acuerdo con el tiempo fijado, materializándose así con la entrega de las llaves para el día 28 de marzo del presente año, ante el Tribunal mediante un acto, el cual se celebrará a las 11: 00 am. Asimismo si la parte demandada no llegara a cumplir voluntariamente la entrega material de dicho local en fecha cierta 28 de marzo del presente año, el demandante podrá ejecutar forzosamente a fin de darle cumplimiento al presente acuerdo.SEXTO: Ambas partes manifiestan que se exoneran posibles costas y costos derivados del presente juicio y que cada parte asumirá los honorarios profesionales de sus abogados, con lo que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. SEPTIMO: Ambas partes solicitan respetuosamente a este tribunal se sirva impartir la respectiva homologación a esta transacción y se nos expidan dos copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y de la presente acta junto con la homologación.Acto seguido, el Tribunal, concluida la exposición de las partes, hace de su conocimiento que se dictara sentencia por acto separado. Termino, se leyó y conformes firman...”
Siendo que las partes, acordaron conciliar para una transacción, a fin de darle terminación al presente proceso, los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, expone al tenor siguiente:
“Artículo 255°
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. “
“Artículo 256°
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 257°
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado este Juzgador que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
Asimismo, solicitaron dos (02) copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y de la presente acta junto con la homologación, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de Transacción, acordado en el acto conciliatorio de fecha 25 de enero de 2018, por las partes, siendo la parte actora, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROYAL LOURDES, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLONI titular de la cédula de identidad N° V-7.996.335, en compañía de su apoderado judicial Abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568 y por la parte demandada la ciudadana EXSY LORENA RAMIREZ BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-11.551.539, en compañía de su apoderada judicial Abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en consecuencia acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, a los veintisiete (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (02:56 p. m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
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