REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2017-001933
SOLICITANTES: DARYELIN KARINA ROBLES VELÁSQUEZ Y DALMIRO JOSE GONZÁLEZ REQUENA.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS E. SOLÓRZANO LEÓN, IPSA N° 11.720.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos DARYELIN KARINA ROBLES VELÁSQUEZ Y DALMIRO JOSÉ GONZÁLEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V- 17.447.517 y V- 11.059.831, respectivamente, asistidos de abogado, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05), años, separándose desde el 17 de mayo de 2011. Asimismo, manifiestan que en fecha 25 de julio de 2.009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Acompañaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio y copias de cédulas de identidad. Admitida la solicitud se ordeno la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal. Pues bien, se evidencia de las actas que venció el lapso para que el representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de su opinión sobre la presente solicitud, la cual no consta en autos, y siendo el día de hoy, el duodécimo día establecido por la disposición del articulo 185-A del Código Civil, para dictar el fallo, considera esta juzgadora que se ha cumplido todos los requisitos establecido por la Ley, y pasa a continuación a decidir sobre la presente solicitud de divorcio 185-A:

ÚNICO:
Quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos DARYELIN KARINA ROBLES VELÁSQUEZ Y DALMIRO JOSÉ GONZÁLEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V- 17.447.517 y V- 11.059.831, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el N° 069, en fecha 25 de julio de 2009, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve(29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). -
AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA

ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha siendo las 10:19 am, se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. YARISNEL PAREDES




MV/YP/Jorge.-