REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2017-002065
SOLICITANTES: YELITZA LISBEL UZCANGA CAPOTE y CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO RODRIGUEZ TORRES, IPSA N° 47197
MOTIVO: PARTICION

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentada solicitud de PARTICIÓN por los ciudadanos YELITZA LISBEL UZCANGA CAPOTE y CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO, titulares de las cedulas de identidad números V-6.245.438 y V-4.119.569, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, divorciados, con domicilio en el Municipio Vargas del estado Vargas, fundamentándola en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.197, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, y siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el tribunal observa:
PRIMERO: La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente:
“….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa…”.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “...Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “...Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, haber menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este Juzgado, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y en virtud de que dé ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente la será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO y YELITZA LISBEL UZCANGA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, con domicilio en el Municipio Vargas del Estado Vargas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.119.569 y V-6.245.438, respectivamente, asistido por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.197. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgador debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme a la siguiente forma:
El ciudadano CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO, anteriormente identificado, sede a título gratuito a la ciudadana YELITZA LISBEL UZCANGA CAPOTE, arriba identificada, el cincuenta (50%) de los derechos que por comunidad conyugal le corresponde sobre el bien, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero D-71, situado en la planta No. 7, entre los ejes 3-4 y B-C, del edificio “D”, y el puesto de estacionamiento No. D-71 , ubicado en el edificio estacionamiento No. 1, del área central del conjunto denominado DESARROLLO URBANISTICO MARAPA – MARINA PRIMERA ETAPA, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, conjunto que se encuentra construido en un lote de terreno que esta ubicado entre la Escuela Naval y la quebrada la Zorra , en el Sur Oeste de Catia la Mar . El apartamento tiene un área aproximada de 94 mts m2 , y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento D- 76, pared interna, vacio y pasillo . SUR: fachada sur del edificio. ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: apartamento D-72; y consta de la siguiente dependencia: 3 habitaciones con closets, 2 baños, 1 cocina, 1 sala comedor, 1 lavandero y 1 jardinera; lo cuales están determinada en los planos respectivos y le corresponde un porcentaje de condominio al conjunto de 0,177323%, y con respecto al edificio “D” de 1,123596% de los derechos y obligaciones sobre cosas comunes. El mencionado inmueble fue adquirido, según consta de documento registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito del registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 04 de diciembre de 1.987, bajo el No. 28 protocolo 1, Tomo 22.
En consecuencia, adjudicado como ha sido el bien cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad del bien inmueble aquí adjudicado del ciudadano CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO a la ciudadana YELITZA LISBEL UZCANGA, ambos plenamente identificados, y como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION AMISTOSA, suscrita por los ciudadanos YELITZA LISBEL UZCANGA CAPOTE y CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, con domicilio en el Municipio Vargas del Estado Vargas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.245.438 y V-4.119.569, respectivamente, asistido por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.197, en los mismos términos por ellas expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los once (11) días del mes de enero de 2017. AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos antes meridiem (09:42 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO

WSM/AM/malyuri
WP12-S-2017-002065

Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud signada con el N° WP12-S-2017-002065, contentiva de la solicitud de PARTICION, presentado por los ciudadanos YELITZA LISBEL UZCANGA CAPOTE y CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO