REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: JULIO CESAR BIENES SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.565.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: JULENE GAMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.993.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA PARRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432
Motivo: DESALOJO
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS (Defecto de Forma).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Se inicio la presente incidencia en fecha trece (13) de diciembre de 2017, (Folios 32 al 36), cuando la parte accionada JULENE GAMERO GONZALEZ, asistida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, contesta la demanda y procedió a oponer las Cuestiones Previas, previstas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el numeral 4° del Artículo 340 Ejusdem.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para a resolver la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º este en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° del código citado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Al respecto el artículo 340 ejusdem, dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, JULENE GAMERO GONZALEZ, por intermedio de su representante legal MARIA ALEJANDRA PARRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, opuso la cuestión previa del Ordinal 6º del Artículo 346, por defecto de forma conforme con al Ordinal 4º del Artículo 340 de la Ley adjetiva.-
Durante el lapso probatorio de la incidencia, las partes no presentaron prueba alguna.
A los fines de resolver sobre las cuestiones previa opuestas, relacionadas con el defecto de forma, este Juzgador para decidir considera necesario resaltar que la presente causa se inicio por Desalojo mediante demanda, que se admitió y se cumplió con el requisito formal de la citación de la parte demandada.
Por su parte la accionada opone el defecto forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código antes citado, referidos al objeto de la pretensión, a la relación de los hechos, los fundamentos de derechos y las respectivas conclusiones.-
De acuerdo con lo antes expuesto, debe necesariamente este juzgador realizar un análisis del escrito libelar a los efectos de determinar si se cumplieron o no los extremos señalados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4º, se observa que el actor, afirma:
“...Que celebró un contrato de arrendamiento con las ciudadanas JULENE GAMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.993.574. Que el contrato de arrendamiento en su clausula PRIMERA reza: EL ARRENDOR DA EN ARRENDAMIENTO A LA ARRENDATARIA UN AREA DE TERRENO QUE MIDE APROXIMADAMENTE CUATRO METROS CUADRADOS (4MTS), SITUADO EN LA PLANTA BAJA, DEL CENTRO COMERCIAL EL POZO, ENTRE LAS ESQUINAS SILENCIO A JABILLO, CALLE FRAY GASPAR, PARROQUIA MAIQUETIA DEL ESTADO VARGAS, EL AREA DESCRITA ES DE EXCLUSIVIDAD PROPIEDAD DEL ARRENDADOR Y LE ES ENTREGADA EN ESTE ACTO A LA ARREDANTARIA PARA QUE SE PUEDA INSTALAR EN ELLA UN CUBILO PARA LA COMERCIALIZACION AL DETAL DE TODO TIPO DE PRENDAS DE VESTIR Y ACCESORIOS PERSONALES Y ESTA LO RECIBE CONFORME, Y SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL AREA ESTA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACION. (LA MAYUSCULA ES NUESTRA) y la Cláusula SEGUNDA reza: EL CANON DE ARRENDAMIENTO HA SIDO CONVENIDO EN LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000, oo) MAS IVA. Que esta clausula nunca la cumplió el inquilino siempre cancela tres y cuatro meses después y desde hace 2 años de mutuo acuerdo se incrementó en veinte mil bolívares mensual (BS. 20.000,oo), los cuales NUNCA HA CANCELADO. Que desde el mes de agosto de 2015, no cancela el canon de arrendamiento, violando descaradamente el contrato de arrendamiento y el artículo 40 de la ley de arrendamiento. Que el contrato de arrendamiento la duración es de un (1) año contados a partir del primero (1) de diciembre de 2017, hasta el 31 de diciembre de 2008. Que evidentemente el contrato nació con una condición de tiempo determinado, y el clausula expresa en el contrato y así lo aceptan las partes no opera la tacita reconducción. Que desde muchos años se ha conversado amigablemente con el inquilino, para regular esta situación y nunca ha querido llegar a un arreglo justo y suscribir un nuevo contrato. Que a tal efecto el artículo 14 de la ley de alquileres de locales comerciales del 23 de mayo de 2014, es muy claro El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este decreto ley (subrayado es mío). Que el inquilino tiene más de 26 meses que no cancela el canon de arrendamiento, en diciembre del 2015 hable con ella y le manifesté mi interés que desalojara en inmueble de forma amigable y nunca dio respuesta a mi solicitud. Que tomando en cuenta la nueva ley de alquileres en cuanto a la prescripción de los pagos absolutos solo voy a demandar por los meses de diciembre de 2016 hasta septiembre de 2017 los cuales incorporo los recibos originales y los que se sigan venciendo hasta la definitiva. Que es por lo que procede a demandar como en efecto DEMANDO a la ciudadana JULENE GAMERO GONZALEZ, plenamente identificada por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, fundamentos en los artículos 1159, 1167, 1264, 1579, 1816 del Código Civil vigente, la clausula SEGUNDA, del contrato de arrendamiento, y el artículo 40 de la ley de arrendamiento de local comercial ordinal A y el artículo 14 de dicha ley, para que convenga o en su defecto sea condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), a razón de VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo) Bolívares mensual por vía de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2016 hasta el mes de septiembre de 2017, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....”
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, en el lapso para realizar la contestación opuso cuestiones previas.
En primer lugar, opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 6º del Artículo 346 ejusdem. Señala que la demandante debió cumplir con las explicaciones necesarias para indicar el área que presuntamente su representada tiene alquilada por almacenamiento, por lo que la demandante no ha cumplido con los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 340 ejusdem.
II
SUBSANACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA
En fecha 19 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 49.568, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, ya identificado en autos, mediante el cual expuso:
…OMISSIS…
PRIMERO: La parte demandada, ciudadana JULENE GAMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-7.993.574, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85,432, y en la oportunidad respectiva, consignó escrito de contestación, en el cual en el CAPITULO DE DEFENSAS PREVIAS, opuso las siguientes previas:
“...Promuevo e invoco la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en los dos particulares que desarrollo a continuación:
“El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, omisis...”
SEGUNDO: En tal sentido, SUBSANO EL DEFECTO DE FORMA DE LA SIGUIENTE MANERA:
En lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.-
Señalo al tribunal que se trata de un (1) local comercial situado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL EL POZO, el cual a su vez está ubicado en la Avenida Fray Gaspar, Calle Silencio A jabillo, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Dicho inmueble se encuentra en un área de terreno que mide aproximadamente CUATRO METROS CUADRADOS (4MTS2), es decir, DOS METROS (2MTS) de lago por DOS METROS (2MTS) de ancho. El referido inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Oficina de la Defensoría del Pueblo SUR: Con la Peluquería QUEE: ESTE: Con el final del Centro Comercial Litoral: OESTE: Con la entrada del Centro Comercial Litoral; Asimismo, se hace necesario ciudadano Juez, que dicho inmueble dado en arrendamiento le fue entregado a la ciudadana JULENE GAMERO GONZÁLEZ, ampliamente identificada, para que ella realizara la venta y comercialización al detal de todo tipo de prendas de vestir y accesorios personales.
Razón por la cual, rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto pretende subvertir las normas consagradas para los juicios de desalojo de locales comercial, establecidos en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en detrimento lo acordado en contrato de arrendamiento en su clausula SEGUNDA , el cual reza: “...EL CANON DE ARRENDAMIENTO HA SIDO CONVENIDO EN LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600.000,oo) MAS IVA...”, Mas aun desconocer el referido contrato de arrendamiento el cual ratifico en todas y cada una de sus partes...”.
MOTIVACION
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en la presente incidencia corresponde motivar el presente fallo y para ello, este juzgador toma como fundamento las normas que explanan:
La demandada, ya identificada en su escrito de contestación opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Osmissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.
Opuso el defecto de forma de la demanda de los ordinales 4° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…Osmissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
El artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”.
En el sentido de lo citado, el artículo 867 ejusdem, establece:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
…osmissis…
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
En tal sentido la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio cuando se interpone las cuestiones previas en el ordinal 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, a razón de lo siguiente:
“… si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los Ord.2°,3°, 4, 5° y 6°del Art. 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el Art. 354 del CPC; es decir el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del Art. 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez…”
Con respecto a la subsanación, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 01-095, dec. Nº 184, expuso:
“…El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad, no como pretende el formalizante, en cualquier oportunidad posterior, incluso luego de pronunciada la sentencia definitiva, con una experticia complementaria del fallo.
Por otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria, o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o cuestiones diferentes a aquellos que el Juez ordenó rectificar, se estarían limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda no podría oponerle cuestiones previas, y sólo tendría cinco días para preparar su defensa de fondo a la nueva demanda, en lugar de los veinte que se otorgan para la contestación, sin necesidad de nueva citación, en el caso de la reforma voluntaria del libelo antes de la contestación…”.
Ahora bien, en el caso de análisis el actor, mediante escrito pretende subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, no planteando contradicción que se fundare en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, en este caso la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2000, señala lo siguiente: “…De la norma transcrita se infiere la posibilidad de subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos solo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa alegada…”
Por lo expuesto en las normas antes transcritas, este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, así como a examinar el contenido de las actas del proceso, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:
1.-CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEL DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ORDINAL 4º.-
Argumenta para ello que el actor no determinó el objeto de la pretensión con precisión e igualmente en relación de los hechos no aparecen determinados los mismos, ni el fundamento de derecho.-
En fecha 19 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, donde voluntariamente subsana la cuestión previa opuesta, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.-
Ahora bien, Al respecto se observa:
En cuanto al objeto de pretensión establecido al ordinal 4° del 340 ejusdem que hay que determinar con precisión, la parte actora en el libelo de demanda peticiona el Desalojo de un local comercial, situado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL EL POZO, el cual a su vez esta ubicado en la Avenida Fray Gaspar, Calle Silencio A jabillo, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Dicho inmueble se encuentra en un área de terreno que mide aproximadamente CUATRO METROS CUADRADOS (4MTS2), es decir, DOS METROS (2MTS) de lago por DOS METROS (2MTS) de ancho. El referido inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Oficina de la Defensoría del Pueblo SUR: Con la Peluquería QUEEN: ESTE: Con el final del Centro Comercial Litoral: OESTE: Con la entrada del Centro Comercial Litoral, y que tratándose de un inmueble, la identidad del mismo resulta suficientemente los datos aportados para la resolución de la misma.-
-III-
Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
Ahora bien, con respecto al Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda y evidenció que el demandante realiza una expresa relación de los hechos a fin de demostrar el incumplimiento por parte del demandado del contrato suscrito y para lo cual el demandante dispuso de un área para la recepción de materiales para dar cumplimiento con tal fin. En este sentido, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada una de las medidas del área destinada para la recepción de materiales, por cuanto lo que se encuentra en tela de juicio es el DESALOJO y la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió y suscribió, aunado a que ambas partes conocen suficientemente bien sobre que versa la contratación, por lo que, la obligación contenida en el referido Ordinal 4º ejusdem, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, sin que ello signifique que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de estos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte demandante y siendo que el abogado de la parte demandante mediante ESCRITO DE SUBSANACIÓN indicó con exactitud las medidas del área en cuestión, por lo que se corrigió el defecto de forma alegado por la representación de la parte demandada, es lógico concluir en que este fue debidamente subsanado, y así lo deja establecido formalmente este Despacho Jurisdiccional.
En el caso de marras, la parte actora pretende se DESALOJO y la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió y suscribió, lo que permite establecer que la demanda se encuentra plenamente determinada, con base a los hechos alegados, al derecho aplicado y los instrumentos consignados, por lo que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta referente al Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-IV-
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuestas por la abogada MARIA ALEJANDARA PARRA, (identificada en el encabezado de la presente decisión) en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, INVERIONES SOL DE VARGAS 49-90, C.A, contenida en los Ordinales 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 4° ibídem, contra la ciudadana JULENE GAMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.993.574; así mismo conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código del Procedimiento Civil, fija el día jueves dieciocho (18), de enero del presente año a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar del presente juicio, así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los once (11) días del mes de enero de 2017. AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y tres pasado meridiem (02:33 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
WSM/AM/jf
WP12-V-2017-000272
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