REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2017-001818
SOLICITANTES: GIRLA ZARINA PAREDES QUINTANA, JUAN CARLOS PAREDES QUINTANA Y MARGARITA QUINTANA
ABOGADA ASISTENTE: ROSSY MILLÁN DÍAZ, IPSA N°273.059
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por los ciudadanos GIRLA ZARINA PAREDES QUINTANA, JUAN CARLOS PAREDES QUINTANA y MARGARITA QUINTANA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-11.644.331, V-11643.220, y V-10.523.443, asistidos por la abogada en ejercicio ROSSY MILLÁN DÍAZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.059, mediante el cual solicitaron con fundamento en lo dispuesto por los artículos 393, 395, 396 y 400, del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin existir controversia alguna, promueven Solicitud de Declaración de Estado de Interdicción y nombramiento de Tutor, para su hermano JOSE ANTONIO PAREDES QUINTANA, fundamentado su requerimiento de la siguiente manera, y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
“… Es el caso honorable juez; que el ciudadano JOSE ANTONIO PAREDES QUINTANA, toda su vida con su madre, la ciudadana Urbana Quintana Herrera, hoy difunta, quien fuese venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.158.214, en barrio Vista al Mar, parte baja, sector Las Animas, casa S/N, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, debido a que desde la infancia padece Retardo Cognitivo Moderado y asistió a instituciones de educación especial hasta la edad de veinticuatros (24) años, lo que se puede constatar en el Informe Médico del Centro de Atención Psicofamiliar “El Niño y el Mar”, suscrito por la Dra. González, registro N° MDS 53.597, titular de la cedula de identidad N° V 9.493.984, la Constancia de Estudios del Taller de Educación Laboral “La Guaira”, y el Certificado de Discapacidad N° D-0562192, las cuales se anexan marcadas con las letras “G”, “H” e “I”. Ahora bien, debido a que como previamente se indico, su madre falleció el 25/12/2016, no habiéndose promovido antes el proceso de interdicción civil y ante la situación de vulnerabilidad que tiene el notado en demencia por su condición y los derechos que le asisten para cobrar pensión de ley, por su incapacidad, es que se requiere que se declare la Interdicción Civil del mismo y nombrar a la ciudadana GIRLA ZARINA PAREDES QUINTANA, como tutora del entredicho…”.
En fecha 26/10/2017, se admitió la presente solicitud, asimismo, se ordenó la citación de la Representante Fiscal del Ministerio Público y se ordenó efectuar un examen al ciudadano JOSE ANTONIO PAREDES QUINTANA, por facultativos especiales y que luego de este presenten informe sobre la salud mental del mismo, por lo que se libró ofició al Director Nacional de Diagnostico Mental, Ciencias Forenses (SENAMECEF), para que realizaran dicho examen.-
En fecha 16 de noviembre de 2017, comparece la ciudadana GIRLA ZARINA PAREDES QUINTANA, y solicito se le designara correo especial a los fines de llevar el oficio a (SENAMECEF).-
En fecha 22 de noviembre de 2017, el Alguacil titular de este Circuito Judicial dejo constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se recibe diligencia suscrita por la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó se decline la competencia ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.-
-II-
El tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 351 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención y al respecto, precisa; los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente.-
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Interdicción Civil promovida por la los ciudadanos GIRLA ZARINA PAREDES QUINTANA, JUAN CARLOS PAREDES QUINTANA Y MARGARITA QUINTANA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-11.644.331, V-11643.220, y V-10523.443, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y dos antes meridiem (09:32 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
WSM/AM/malyuri
WPP12-S-2017-001818
Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud signada con el N° WP12-S-2017-001818, contentiva de la solicitud de INTERDICCION CIVIL, presentado por los ciudadanos GIRLA ZARINA PAREDES QUINTANA, JUAN CARLOS PAREDES QUINTANA Y MARGARITA QUINTANA. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
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