REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 15 de Enero de 2018
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000055
ASUNTO : WP02P2018000055

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados GREGORY JOSE CALVO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.640.193 y ALFONZO JOSE RAMOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.148.040, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Decima Penal Ordinario ABG. WENDY CONTRERAS, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. MILAGROS ORTEGA, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos: CALVO BERMUDEZ GREGORY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.640.143 y RAMOS RODRIGUEZ ALFONZO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.148.040, quienes resultaron aprehendidos en fecha catorce 14 de enero del año 2018, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en el sector los Cocos, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, cuando fueron abordados por un grupo de personas quienes le manifestaron que en playa los Cocos se estaba suscitando una situación irregular, por lo que con la premura del caso procedieron a trasladarse hasta la mencionada dirección, una vez en el lugar, los funcionarios lograron sostener coloquio con el ciudadano: Richard Guaiquire, quien se identifico como integrante de la Cooperativa Vendedores de la Playa y le informó que en dicha playa se encontraban dos ciudadanos vociferando palabras obscenas en su contra, procediendo los funcionarios a ubicar a los sujetos en mención, pero al ser abordados por la comisión policial, los mismos se tornaron agresivos y hostiles en contra de los funcionarios, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de retenerlos preventivamente y manifestarles que serían objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, quedando los mismos identificados como: CALVO BERMUDEZ GREGORY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.640.143 y RAMOS RODRIGUEZ ALFONZO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.148.040, procediendo los funcionarios a leerle sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: CALVO BERMUDEZ GREGORY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.640.143 y RAMOS RODRIGUEZ ALFONZO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.148.040, se subsume en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem. TERCERO: se le imponga a los mencionados ciudadanos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 ibidem. CUARTO: Se acuerde expedir copias simples de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición Fiscal y verificadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, considera esta defensa que hasta el presente momento procesal no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mis defendidos son autores o participes del delito precalificado en esta audiencia por el representante fiscal, aunado al hecho ciudadana Juez que se evidencia del acta policial de aprehensión que los funcionarios actuantes refieren haberse trasladado hasta la Playa los cocos en virtud del llamado que le realizaran, ya que unas personas se encontraban alteradas y en virtud de ello procedieron a practicar la aprehensión de mis defendidos, por cuanto una vez le fue indagado los motivos por los que se encontraban alterados, dejaron constancia los mismos que mis defendidos se tornaron en actitud agresiva en contra de estos funcionarios, ahora bien ciudadana Juez, considera esta defensa que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es muy claro cuando refiere que se encuentra incurso en la comisión del delito cualquiera que usando violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, en tal razón, considera esta defensa que no se encuentra acreditadas las circunstancias del tipo penal para que el mismo sea admitido por este Tribunal, por otra parte, considera esta defensa que las resultas de las presentes actuaciones pueden verse garantizadas con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se pueden garantizar las resultas del presente proceso, por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones, así como de la presente acta. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, hayan sido partícipes en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público corresponde imponer medidas cautelares.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados GREGORY JOSE CALVO BERMUDEZ y ALFONZO JOSE RAMOS RODRIGUEZ, sean presuntos partícipes del delito que le es atribuido.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos GREGORY JOSE CALVO BERMUDEZ y ALFONZO JOSE RAMOS RODRIGUEZ, deban presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y mantenerse atentos al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal .

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GREGORY JOSE CALVO BERMUDEZ y ALFONZO JOSE RAMOS RODRIGUEZ. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea desestimada la solicitud fiscal y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones de sus defendidos, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si obran en autos elementos para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes en el hecho señalado por el Ministerio Fiscal y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GREGORY JOSE CALVO BERMUDEZ y ALFONZO JOSE RAMOS RODRIGUEZ, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones y mantenerse atento al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS