REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 15 de Enero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000058
ASUNTO : WP02P2018000058
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CESAR MIGUEL SOJO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.042.846, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELIANNY OROZCO, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CÉSAR MIGUEL SOJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.042.846, quien resultó aprehendido en fecha 14 de enero del año en curso, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que cuando se encontraban en la sede de su despacho cumpliendo funciones inherentes a sus labores de guardia recibieron una llamada telefónica por parte del 171 Emergencias Vargas, manifestándoles que en el Seguro Social de La Guaira, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, por lo que inmediatamente se trasladaron al lugar y al llegar sostuvieron entrevista con el personal de médicos correspondientes al grupo número 3, quienes les indicaron que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche llegó un joven en una camioneta de color azul quien no quiso aportar ninguna identificación, trayendo a una persona de sexo femenino presentando múltiples politraumatismos en su anatomía, donde posterior a su ingreso falleció, asimismo que el joven que la trasladó indicó que la misma había sido arrollada por un vehículo por la siguiente dirección: sector El Cardonal, adyacente al edificio Centro La Guaira, estado Vargas, acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta el área de cadáveres donde el funcionario Detective Víctor Chávez amparado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal inspeccionó sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino desprovista de vestimenta, indocumentada, presentando las siguientes características: piel trigueña de contextura delgada, 1.70 metros de estatura, cara alargada, frente amplia, cejas tatuadas, ojos redondos, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas adosadas, mentón agudo, cabello corto liso del tipo largo, observando lo siguiente; A) Una (01) herida abierta ubicada en la región parietal del lado izquierdo. B) Una excoriación ubicada en la región externomastoidea 04. C) Una excoriación que abarca desde la región posterior del brazo derecho hasta la región del antebrazo derecho 05. D) Una excoriación ubicada en la región posterior del codo izquierdo 06. E) Una excoriación ubicada en la región media de la pierna, asimismo colectaron como evidencia mediante un segmento de gasa impregnado sangre de la hoy occisa, en el mismo orden de ideas se presentó comisión del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC) quienes se encargaron de trasladar a la hoy exánime a la morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, posteriormente los funcionarios se dirigieron hasta el lugar donde ocurrió el hecho a fin de investigar lo sucedido, una vez en el lugar fueron abordados por una persona que se identificó como JAIME DE BOURG (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien les manifestó ser el hermano de la occisa suministrando a su vez su identificación quedando identificada como AURORA CLAIRET DE BOURG JIMENEZ, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.491.285, mencionando que recibió llamadas telefónicas por parte de vecinos del edificio Centro de La Guaira, quienes les indicaron que su hermana había sido arrollada y la habían trasladado hasta el Seguro de La Guaira donde falleció, no obstante los guió hasta el interior del estacionamiento del referido edificio donde observaron un charco de una sustancia de color pardo rojiza, de igual manera los llevó hasta donde se encontraba un (01) vehículo donde fue trasladada su hermana fallecida, descrito de la siguiente manera; marca: FORD, modelo: F-150, tipo: PICK-UP, color: AZUL, serial de carrocería: AJF1DA16951, placa: A28AA3W, donde observaron en su compuerta trasera una sustancia de color pardo rojiza, por lo que procedieron los funcionarios a realizar una inspección técnica al sitio y en el vehículo en cuestión, colectando así las siguientes evidencias de interés criminalísticos; una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de la compuerta trasera del referido vehículo, un objeto elaborado en material sintético del comúnmente denominado “vaso”, a fin de ser enviadas a los laboratorios correspondientes para su respectivo análisis de ley, no obstante les indicaron al ciudadano antes mencionado que los llevara hasta la el apartamento del ciudadano propietario del mencionado vehículo, dirigiéndose así al lugar procediendo a tocar la puerta en reiteradas oportunidades siendo atendido por una persona de sexo masculino quien se identificó como FRANCISCO ARELLANO (demás datos reservados por el Ministerio Público) a quien luego de imponerle el motivo de la presencia de los funcionarios en el lugar éste les indicó que efectivamente es el propietario del vehículo en cuestión manifestando a su vez que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche llegó su hijastro de nombre CÉSAR MIGUEL muy asustado y alterado a su vivienda manifestándole que en momentos que iba a guardar la camioneta en el estacionamiento arrolló a la persona hoy fenecida que se encontraba totalmente ebria, por lo que rápidamente le prestó los primeros auxilios trasladándola hasta el Seguro Social de La Guaira donde falleció al momento de su ingreso, y que su hijastro se encontraba en el interior de la vivienda, en vista de ello los funcionarios procedieron a ubicarlo siendo identificado como CÉSAR MIGUEL SOJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.042.846, y dado los hechos los funcionarios lo aprehendieron no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. En razón a lo anteriormente expuesto esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CÉSAR MIGUEL SOJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.042.846, encuadra perfectamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión del ciudadano CÉSAR MIGUEL SOJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.042.846, como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponga al mencionado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 8 ejusdem y; CUARTO: Copia simple de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana Juez, de la revisión exhaustiva de la causa se desprende que en los hechos acontecidos en la fecha indicada en las actas policiales no existe ningún testigo presencial que pudiera corrobora el dicho de los funcionarios, y como es sabido existe Jurisprudencia de carácter vinculante en la cual se establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona sino que deben existir además testigos que pudieran avalar tales hechos, de la revisión de la causa ciudadana Juez se puede observar que de la inspección técnica realizada por el cuerpo detectivesco en el sitio del supuesto suceso existe una iluminación natural y escasa, es decir, que no hay ningún tipo de iluminación artificial aunado a las altas horas en la que supuestamente ocurrieron los hechos y el testimonio de la ciudadana Ana Rodríguez testigo referencial en la cual indica que la victima hoy occisa Aurora Clarte de Bourg Jiménez, siempre se encontraba bajo los efectos del alcohol y la misma se quedaba dormida en todos lados y tirado en cualquier lugar a la hora que fuera, en tal sentido mal pudiera tanto mi defendido como cualquier otro particular a esas altas horas de la noche y como ya lo indico la defensa sin ningún tipo de iluminación percatarse de que esta ciudadana se encontraba tirada en el suelo durmiendo en un lugar donde es de tránsito libre para los propietarios del edificio, ya que es el estacionamiento del lugar donde vive, la condición que tenia la hoy occisa la cual según las declaraciones rendidas tanto por su hermano de nombre Jaime De Bourg y de la otra testigo quien era vecina era de alcoholismo, siendo así las cosas, ciudadana Juez esta defensa observa que los hechos ocurrieron a consecuencia de la acción de la propia víctima, y en tal sentido es por lo que muy respetuosamente solicito sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de mi defendido, solicito la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que restan diligencias por practicar ante la Fiscalía y solicito copias simples de la presente causa, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, ha sido partícipe en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público corresponde imponer medidas cautelares.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado CESAR MIGUEL SOJO LOPEZ, es presunto partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano CESAR MIGUEL SOJO LOPEZ, deba presentarse a la Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones y mantenerse atento al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CESAR MIGUEL SOJO LOPEZ. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en el sentido que sea decretada la libertad sin restricciones de su defendido y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR MIGUEL SOJO LOPEZ, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días, a firmar el libro de presentaciones y mantenerse atento al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS