REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000071
ASUNTO : WP02P2018000071
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS JOSE MENDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.248, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario ABG. YUSMARA SOTO, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELINNY OROZCO, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley adjetiva penal, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano CARLOS JOSÉ MENDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.248, quien fue aprehendido en fecha 14 de enero del año en curso, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro – Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 45, ya que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana cuando se encontraban realizando patrullajes preventivos se percataron que en las adyacencias del Terminal de La Zorra, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, se encontraba un (01) ciudadano gravemente herido presuntamente por un objeto punzo penetrante por lo que inmediatamente se acercaron al mismo siendo identificado como JAIME (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien les señaló a un sujeto de contextura delgada, piel morena, cabello de color negro, portando la siguiente vestimenta: una camisa de color negro con un emblema en letras de color blanco al frente, pantalón azul y zapatos azules, quien se encontraba en compañía de otro sujeto de estatura baja, contextura delgada, cabello de color negro, quien vestía para el momento una camisa de color amarillo y un pantalón de color azul oscuro, el cual emprendió veloz huida con destino a las adyacencias del sector de mamo, quienes intentaron despojarlo de su vehículo marca: RENAULT, modelo: LOGAN, color: AZUL MARINO, placa: MF02IV, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto al referido sujeto, acatando éste la misma, acto seguido le practicaron la retención preventiva de conformidad con lo establecido al artículo 119 de la norma adjetiva penal, luego le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo no ocultar nada, indicándoles los funcionarios que le realizarían una inspección corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 de la norma adjetiva penal de la cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos, quedando identificado como CARLOS JOSÉ MENDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.248, posterior a ello los funcionarios avistaron en el pavimento aproximadamente a diez (10) metros un (01) arma blanca denominada hoja metálica, tipo cortante, impregnada de una sustancia rojiza de presunta sustancia hemática, la cual colectaron. No obstante se presentó por ante la sede del mencionado organismo policial, la ciudadana YEINFRIS (demás datos reservados por el Ministerio Público), en su carácter de esposa de la víctima JAIME (demás datos reservados por el Ministerio Público), manifestándoles a los funcionarios que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana recibió una llamada telefónica de parte de un amigo de su esposo el cual se encontraba trabajando de taxista, diciéndole que dos (02) sujetos intentaron robarle el vehículo, encontrándose con ocasión a ello gravemente herido ya que lo habían herido con un arma blanca tipo navaja en la mano derecha, en la parte superior del cuello, en el hombro izquierdo y en el tórax, en vista de tales hechos los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano CARLOS JOSÉ MENDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.248, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que ésta representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MENDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.248, se subsume en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley adjetiva penal, razones estas por las que solicito lo siguiente; PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 6 y 8 ibídem; y CUARTO: Solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.”
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición realizada por la representación fiscal y revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi defendido sea autor y/o participe de los hechos por los cuales está siendo presentado el día hoy, toda vez que se evidencia que no existe la presencia de persona alguna para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que esta Defensa invoca el contenido de la sentencia 225 de fecha 23-06-2004, emanada de Sala de Casación Penal, donde se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna sobre la comisión de un hecho punible, por lo anteriormente expuesto solicito la libertad sin restricciones, en caso de no acoger dicho pedimento esta Defensa solicita a este digno Tribunal se aparte de la precalificación dada por la representación fiscal, toda vez que se desprende de las actas policiales que no existe la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, no entendiendo esta Defensa como es que los funcionarios policiales no se hiciera acompañar de testigo alguno, siendo que los hechos ocurrieron presuntamente a tempranas horas del día en un lugar tan concurrido como lo es el sector de Catia la Mar, así mismo se desprende de las propias actas que sirven de base del presente procedimiento que no existe informe médico legal que permita determinar el carácter de las lesiones, en cuanto al delito de agavillamiento solicito se aparte del mismo, toda vez que se evidencia que no estamos ante la presencia de una investigación previa que permita determinar que mi representado se encontraba reunido aun por tiempo determinado con el fin único de cometer delitos, por lo anteriormente expuesto solicito la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, solicito sea impuesto de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia, Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley adjetiva penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, hayan sido partícipes en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público corresponde imponer medidas cautelares.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado CARLOS JOSE MENDEZ MARTINEZ, sea presunto partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano CARLOS JOSE MENDEZ MARTINEZ, deban presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y mantenerse alejados de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS JOSE MENDEZ MARTINEZ. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le sea decretada una medida menos gravosa a su defendido y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 6º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JOSE MENDEZ MARTINEZ, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones y mantenerse alejado de la víctima, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS