REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 17 de Enero de 2018
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000078
ASUNTO : WP02P2018000078

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados MARTINEZ CARTAYA DIEGO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.829.582, YANEZ MEDINA GODOY DANNY, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.535.444y MONTAÑO CAPOTE SANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.190.532, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Sexta Penal Ordinario ABG. MARIO VASQUEZ, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. MILAGROS ORTEGA, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los 416 en del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: MARTINEZ CARTAYA DIEGO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.829.582, YANEZ MEDINA GODOY DANNY, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.535.444y MONTAÑO CAPOTE SANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.190.532, quienes fueron aprehendidos en fecha 16 de enero del año 2018, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en la Parroquia Urimare del estado Vargas, cuando fueron abordados por un grupo de ciudadanos, quienes le indicaron que en el edificio Bello Horizonte, ubicado en el sector Playa Grande, Parroquia Urimare del estado Vargas, se encontraban tres personas desconocidas, de visita, quienes agredieron físicamente a una inquilina del mencionado edificio, razones estas por las que los funcionarios se trasladaron a la dirección antes mencionada, una vez en el lugar, los funcionarios lograron sostener coloquio con la víctima, quien se identifico como: MICHEL GUTIERREZ, y le manifestó a los mismos que los sujetos que la habían agredido se encontraban en el piso 4, apartamento N° 41, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el mencionado apartamento, una vez en el lugar, hicieron varios llamados a la puerta principal del inmueble, siendo los mismos atendidos por los ciudadanos requeridos por la comisión policial, por lo que procedieron a darle la voz de alto y manifestarle que serían objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como: MARTINEZ CARTAYA DIEGO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.829.582, YANEZ MEDINA GODOY DANNY, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.535.444y MONTAÑO CAPOTE SANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.190.532, procediendo los funcionarios aprehenderlos, no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, se subsume en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los 416 en del Código Penal; En tal sentido solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga a los mencionados ciudadanos una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 6 y 9 ejusdem y por ultimo solicito copia simple de la presente acta.”

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez revisadas las actas y escuchada la exposición fiscal, esta defensa solicita al tribunal se aparte de la solicitud fiscal por considerar que faltan múltiples diligencias que realizar, ya que previa conversación con mis representados todo se trato de una riña entre la víctima y mi representada, razón por la cual esta defensa considera que lo ajustado a derecho es desestimar la precalificación jurídica en contra de los ciudadanos DIEGO MARTINEZ y DANNY MEDINA, ya que se evidencia que los mismos no participaron en los hechos ya que los mismo no presenten ningún tipo de lesión, razón por la cual considero que lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los supuestos establecidos en el articulo 236 numeral 2, que no son más que los plurales elementos de convicción que nos haga presumir la participación de mis representados.. En el supuesto que el tribunal considere que existen elementos y sin admitir ningún tipo de responsabilidad con la imposición de la cautelar del numeral 6º del artículo 342 se pueden asegurar las resultas del proceso. Solicito copias.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los 416 en del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, hayan sido partícipes en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público corresponde imponer medidas cautelares.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados MARTINEZ CARTAYA DIEGO ANTONIO, YANEZ MEDINA GODOY DANNY y MONTAÑO CAPOTE SANDRA, sean presuntos partícipes del delito que le es atribuido.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos MARTINEZ CARTAYA DIEGO ANTONIO, YANEZ MEDINA GODOY DANNY y MONTAÑO CAPOTE SANDRA, deban presentarse a la Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones y mantenerse alejados de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal .

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MARTINEZ CARTAYA DIEGO ANTONIO, YANEZ MEDINA GODOY DANNY y MONTAÑO CAPOTE SANDRA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 6º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARTINEZ CARTAYA DIEGO ANTONIO, YANEZ MEDINA GODOY DANNY y MONTAÑO CAPOTE SANDRA, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días, a firmar el libro de presentaciones y mantenerse alejado de la víctima, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS