REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 18 de Enero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000094
ASUNTO : WP02P2018000094
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANGEL ENRRIQUE RANGEL AVILEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.496.047, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primero Penal Ordinario ABG. YUSMARA SOTO, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. MILAGROS ORTEGA, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los 416 en del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: RANGEL AVILEZ ÁNGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.496.047, quien fue aprehendido en fecha 17 de enero del año 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del estado Vargas, toda vez que el ciudadano: SANTOYA LUIS, interpuso denuncia ante ese organismo de seguridad, manifestando lo siguiente: "...Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al señor ENRIQUE, apodado "EL PATRIMONIO", porque el día 17-01-2018, aproximadamente 12:15 horas de la tarde, cuando me encontraba en los Cocoteros, vía pública, adyacente al Registro Civil, Parroquia Maiquetía del estado Vargas, llegó un señor en un vehículo y se estaciono al frente del callejón, salió el sujeto antes mencionado y le dijo que no podía parar el carro allí, porque eso era una salida de personas y se encontraba atravesado asimismo me acerque y le dije al señor del vehículo para que no tuviera problemas, que se parara al frente de un taller que estaba en las adyacencias mientras que el hacía sus diligencias en el sitio, fue en ese momento que el señor ENRIQUE, me dijo que no me metiera que eso no era problema de él que siguiera en lo mío y fue entonces que le respondí que yo lo estoy ayudando que no sea pendejo, ni huevon y fue en ese momento que el señor se me fue encima y me dio un golpe en el ojo izquierdo..." Razones estas por las que los funcionarios se trasladaron hasta el Sector Los Cocoteros, adyacente al Registro Civil, Vía Pública, Parroquia Maiquetía del estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras diligencias en torno al caso y así ubicar y trasladar al sujeto requerido por la comisión policial, una vez en el lugar, los funcionarios lograron observar a un ciudadano con similares características a las aportadas por las víctimas, por lo que procedieron a darle la voz de alto y manifestarle que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como: RANGEL AVILEZ ÁNGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.496.047, pudiendo evidenciar los funcionarios que el mismo era el sujeto requerido por la comisión policial, por lo que procedieron aprehenderlo, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: RANGEL AVILEZ ÁNGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.496.047, se subsume en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los 416 en del Código Penal. En tal sentido solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga al mencionado ciudadano una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 ejusdem y por ultimo solicito copia simple de la presente acta.”
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición realizada por la representación fiscal y revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi defendido sea autor y/o participe de los hechos por los cuales está siendo presentado el día hoy, toda vez que se desprende de las propias actas policiales que NO EXISTE la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, no entendiendo esta Defensa como es que los funcionarios policiales no se hiciera acompañar de testigo alguno, siendo que los hechos ocurrieron presuntamente a tempranas horas del día en un lugar tan concurrido como lo es el sector de los Cocoteros, por lo que esta Defensa invoca el contenido de la sentencia 225 de fecha 23-06-2004, emanada de Sala de Casación Penal, donde se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna sobre la comisión de un hecho punible, así como el contenido de la sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que debe de existir una vinculación probatoria entre el delito y el posible autor, por lo que nadie podrá ser objeto del proceso bajo el dicho de una sola parte, por lo anteriormente expuesto solicito la libertad sin restricciones, en caso de no acoger dicho pedimento esta Defensa solicita a la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal con la cual se garantizaría las resultas del proceso, solicito la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los 416 en del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, haya sido partícipe en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público corresponde imponer medidas cautelares.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ANGEL ENRRIQUE RANGEL AVILEZ, sean presuntos partícipes del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ANGEL ENRRIQUE RANGEL AVILEZ, mantenerse alejados de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL ENRRIQUE RANGEL AVILEZ. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la libertad sin restricciones de su defendido y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numeral 6º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL ENRRIQUE RANGEL AVILEZ, debiendo en consecuencia mantenerse alejado de la víctima, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS