REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de Enero de 2018
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000104
ASUNTO : WP02P2018000104

JUEZA: ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ.
SECRETARIA: ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BILLY CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA: FRANKLIN FLORES
IMPUTADO: IMPUTADO: MARCOS JOSE MARQUEZ ABAD
VICTIMA: PETRA ALEJANDRINA ORTIZ RODRIGUEZ, ANA LUISA ANGELOPULOS DUARTE Y MARIA DEL CARMEN MAYORA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa seguida contra el imputado MARCOS JOSE MARQUEZ ABAD, titular de la cedula de identidad Nº V-16.509.690, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08/07/1981, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estilista, hijo de Rosa Amelia Abad (F) y de Melanios Márquez (F), residenciado en: Calle real Principal de Vista al mar, calle el cardon, casa nº 19, cerca de la planta de Tacoa, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, teléfono 0414-3180266 (propio) y 0414-2335126 (amiga Ninoska Ramos); quien solicitó la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control Municipal, el día 19 de Enero de 2018, las ciudadanas PETRA ALEJANDRINA ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.176, ANA LUISA ANGELOPULOS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.866 y MARIA DEL CARMEN MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.769.167, en su condición de víctimas, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, expuso:

“…nosotras solo queremos que nos resarza el daño causado y queremos nuestros televisores. Es Todo”…”.

Por su parte, el ciudadano imputado MARCOS JOSE MARQUEZ ABAD, titular de la cedula de identidad Nº V-16.509.690, en forma libre y con plena conocimiento de sus derechos, expuso:

“…Admitió los hechos de los cuales estoy siendo imputado por la Fiscal del Ministerio Público y solicito llegar con cada uno de las victimas a un Acuerdo Reparatorio, y me comprometo a entregarle a cada una de ellas sus respectivos televisores. Es todo…”.

El Defensor de Confianza que asiste al imputado Dr. FLANKLIN TORRES, expuso:

“Escuchada la exposición Fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi representado, ya que a pesar que en el acta policial se menciona que mi representado fue denunciado por las presuntas víctimas que bajo la oferta engañosa los estafo, no existe testigo alguno que pueda certificar que efectivamente mi representado cometió tal hecho, así como tampoco hasta el momento existe testigo que pueda relatar cómo ocurrieron los hechos, de tal manera, que para la Defensa no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual solicito sea decretada su libertad sin restricciones, Sin embargo, escuchada la exposición de mi representado quien manifiesta que desea llegar a un acuerdo reparatorio con las víctimas, quienes también manifestaron lo propio, solicito al Tribunal se ejecute el mismo y se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Asimismo, solicito copia de las actas. Es todo”.

Y el representante del Ministerio Público DR. BILLY CHIRINOS, a los fines de emitir opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio, expuso:

“Oída la manifestación de las víctimas, el Ministerio Público no se opone a lo solicitado por la defensa en relación a la solicitud del procedimiento del Acuerdo Reparatorio solicitado por el ciudadano MARCOS JOSE MARQUEZ ABAD, es todo”.

Ahora bien, es importante analizar el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

En el presente caso se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal, es decir, se procesa a MARCOS JOSE MARQUEZ ABAD por un hecho punible toda vez que el ciudadano antes mencionado les vendió unos equipos electrónicos de mi casa bien equipada a las ciudadanas hoy victimas PETRA ALEJANDRINA ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.176, cinco (05) televisores marca Haier modelo: 34 pulgadas, color: negro, valorado en la cantidad de ciento sesenta mil (160.000,00 Bf) Bolívares Fuertes, cada uno, dicho ciudadano hace un mes le entregaron los productos y el mismo no realizó la entrega de los productos que dicha ciudadana canceló ni tampoco devolvió el dinero, aunado a ello, le realizó la venta de un (01) televisor a la ciudadana ANA LUISA ANGELOPULOS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.866, de 39 pulgadas, color: Negro, marca: Haier, modelo: L39F6 LED serial: JG08AGE0Y09G4C0353, por la cantidad de cuatrocientos veinte mil (420.000,00 Bf) Bolívares Fuertes, cancelando esta un cheque de su cuenta del Banco de Venezuela, el cual depositó en la cuenta personal de Marcos en el mismo banco, así mismo la ciudadana MARIA DEL CARMEN MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.769.167, a Marcos Márquez un televisor de 39 pulgadas marca: Haier, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres mil (153.000,00 Bf) Bolívares Fuertes, negociación efectuada hacen ocho meses aproximadamente , en la peluquería de dicho ciudadano , realizando una transacción se realizó en efectivo y al día siguiente recibió su artefacto, haciendo la entrega de un televisor de 39 pulgadas, color: Negro, marca: Haier, modelo: L39F6 LED serial: JG08AG0E0Y09G4C0142. El Tribunal dictó decisión luego de oír a las partes y se homologó el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:

En fecha 19 de Enero de 2017, se fijó audiencia para oír a las partes, donde el imputado MARCOS JOSE MARQUEZ ABAD, titular de la cedula de identidad Nº V-16.509.690, propuso entregarle a cada una de las victimas sus respectivos televisores, en un plazo de tres (03) Meses. Las víctimas en forma libre y con plena conocimiento de sus derechos aceptaron la propuesta del imputado.

Por su parte, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público emitió su opinión favorable al acuerdo reparatorio suscrito por el acusado y las víctimas, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado MARCOS JOSE MARQUEZ ABAD, titular de la cedula de identidad Nº V-16.509.690 y se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el prenombrado acusado y las víctimas, quedando el acusado obligado a reponer en un lapso de TRES (03) MESES a las ciudadanas PETRA ALEJANDRINA ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.176, ANA LUISA ANGELOPULOS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.866 y MARIA DEL CARMEN MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.769.167, los televisores, fijando como fija de la entrega el día 20-04-2018, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primea Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado MARCOS JOSE MARQUEZ ABAD, titular de la cedula de identidad Nº V-16.509.690 y las víctimas PETRA ALEJANDRINA ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.176, ANA LUISA ANGELOPULOS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.866 y MARIA DEL CARMEN MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.769.167, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de TRES (03) MESES para que el acusado cumpla dicho acuerdo reparatorio, fijándose para el día 20-04-2018, a las 10:00 horas de la mañana, la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS