REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 22 de enero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000117
ASUNTO : WP02P2018000117
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE MANUEL LIMA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.599.429, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensor Público 6º Penal ABG. MARIO VASQUEZ, en la cual, el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. BILLY CHIRINOS, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JOSÉ MANUEL LIMA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.599.429, quien fue aprehendido en fecha 19 de enero del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira – Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes Aeropuerto de Maiquetía, motivado a una denuncia interpuesta en fecha 15/01/2017 por un ciudadano de nombre CRUZ DIEZ (demás datos reservados por el Ministerio Público) en la cual manifestó que el día domingo 14/01/2018 cuando dejó su vehículo tipo: MOTO, marca: KEEWAY, modelo: OWEN QJ-150C, color: AZUL, placa: AN1M78A, serial de carrocería: 8123C1K15DM031852, aparcado en el sótano ubicado frente al sector Portuguesa, específicamente en el estacionamiento del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, parroquia Urimare, estado Vargas, entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana se percató que le habían sustraído la batería de color blanco, valorada en un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs), en vista de ello los funcionarios se trasladaron hasta la referida dirección donde realizaron la respectiva inspección técnica, ahora bien, en fecha 19/01/2018 el Detective Agregado Anthony Rivas, adscrito al referido cuerpo de investigaciones, realizó un análisis de los vídeos contenidos en un (01) disco compacto (CD) marca: PRINCO, CD-R 700 MB/80Min, color blanco, con unas inscripciones donde se lee “14-01-2018 Solicitud de grabación ubicado frente al sector Portuguesa”, específicamente en el estacionamiento interno del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contentivo de información digital correspondiente a las grabaciones de vídeos captados por cámaras de seguridad ubicadas en el lugar antes mencionado, desde las 10:00 horas de la mañana hasta las 11:00 horas de la mañana, observando merodeando en los alrededores del lugar donde se encontraba aparcado el vehículo tipo moto y entre las referidas horas a una persona de sexo masculino, tez morena, contextura delgada, cabello corto, con una cicatriz en la región frontal derecha, portando como vestimenta una camisa manga larga de color azul, pantalón de color beige, el cual al momento de ingresar al área donde estaba aparcado el vehículo llevaba una bolsa traslúcida y al salir de dicho lugar llevaba la misma bolsa traslúcida no lográndose visualizar perfectamente el contenido de la misma, posteriormente en fecha 19/01/2018 se trasladó una comisión policial hacia el Terminal Internacional del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM, parroquia Urimare, estado Vargas, con la finalidad de realizar las investigaciones concernientes al presente caso por lo que una vez en el lugar avistaron a una persona de sexo masculino, quien presentaba las siguientes características; tez morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello color negro tipo liso, portando como vestimenta una chemisse color verde con rayas blancas, pantalón color beige y zapatos color mostaza, quien al percatarse de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto, acatando éste dicha orden, acto seguido le practicaron la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando el mismo no ocultar nada, asimismo le realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos, quedando identificado como JOSÉ MANUEL LIMA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.599.429, no obstante visto los hechos en cuestión los funcionarios realizaron una extracción de imagen de los mencionados vídeos y del mencionado ciudadano, practicándole una comparación facial, determinado así que ambas personas son las mismas y que dicha persona posee una característica individualizante (cicatriz) en la región frontal lado derecho, aunado a ello se trasladó una comisión hasta la vivienda del ciudadano en cuestión ubicada en el barrio Santa Eduvigis, calle Los Dominicanos, Casa S/Nº, parroquia Urimare, estado Vargas, y al llegar en presencia de dos (02) ciudadanos testigos ingresaron al referido inmueble, donde colectaron una (01) batería marca: TOKO, serial: 1208191000, color: BLANCO CON NEGRO, así mismo localizaron una camisa manga larga, color azul, marca: LIKAS, talla 16/41, la cual utilizaba el ciudadano JOSÉ LIMA, al momento de cometer el delito, posteriormente los funcionarios verificaron los datos del ciudadano JOSÉ MANUEL LIMA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.599.429, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas, según oficio Nº 977-14, de fecha 10/04/2014, expediente Nº WP01-P-2013-003556, y dado los hechos los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano JOSÉ MANUEL LIMA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.599.429, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que ésta representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ MANUEL LIMA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.599.429, se subsume en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, razones estas por las que solicito lo siguiente; PRIMERO: De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no es menos cierto que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, ratificada en sentencia 521 de fecha 12-05-2009, con ponencia del Dr. Marco Dugarte y sentencia 457, de fecha 11-08-2008, Dra. Deyanira Nieves, de la Sala Casación Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 ibídem, y CUARTO: Que el ciudadano JOSÉ MANUEL LIMA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.599.429, sea puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas, por encontrarse solicitado. QUINTO: Solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.”
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal la nulidad de la detención y en consecuencia de todas las actas que conforman la presente causa ya que se evidencia que la denuncia fue interpuesta en fecha 15 de enero del año en curso, donde la victima acude ante el órgano competente a interponer la denuncia, NO EXISTE ORDEN DE ICNIO DE INVESTIGACION, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, se evidencia que los funcionario realizaron “UN ALLANAMIENTO” sin ninguna orden judicial. Nuestra legislación establece las dos únicas maneras de detención en nuestro país y no nos encontramos en ninguno de los dos supuestos, razón por la cual considera de inconstitucional la detención de mi representado y es por lo que solicito la libertad sin restricciones. En el supuesto negado que el tribunal declare sin lugar lo solicitado por esta defensa, sin admitir ningún tipo de responsabilidad lo narrado por la representación fiscal y los elementos aportados por el ministerio publico encuadra en el delito de aprovechamiento ya que nunca se evidencia que mi representado sea el que sustrajo la batería del vehículo, es mas no se evidencia que exista el mismo ya que no se observa ni en el video y mucho menos en las fijaciones fotográficas, es por lo que considero que con la aplicación de la medida cautelar contemplada en el numeral 3º del artículo 242 se pueden asegurar las resultas del proceso. Solicito copias. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que la hoy imputada, ha sido autora en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que la imputada no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ MANUEL LIMA FIGUEROA, sea presunta partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JOSÉ MANUEL LIMA FIGUEROA, deba presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ MANUEL LIMA FIGUEROA. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea desestimada la solicitud fiscal y en su lugar solicita la libertad sin restricciones de su defendido y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ MANUEL LIMA FIGUEROA, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS