REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Enero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000120
ASUNTO : WP02P2018000120
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados MICHAEL ANTONIO ROMERO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.220, JUAN MIGUEL MAYORA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.822.657, MAISANTA MAYORA PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-26.822.669, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Penal Noveno ABG. ROGER ABREU, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. MILAGROS ORTEGA, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados para los ciudadanos MAISANTA MAYORA PADRON y JUAN MIGUEL MAYORA BELLO, titulares de las cédulas de identidad NºV-26.822.669, 26.822.657, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º de Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal De igual forma para el ciudadano MICHEL ANTONIO ROMERO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad NºV- 24.333.220, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior Interino del Ministerio Publico del Estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos MAISANTA MAYORA PADRON, JUAN MIGUEL MAYORA BELLO Y MICHEL ANTONIO ROMERO CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad NºV-26.822.669, 26.822.657 y 24.333.220, quienes fueron aprehendidos en fecha 20 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 14:00 pm horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº459 de la Guardia Nacional del estado Vargas, ya que los mismos cuando se encontraban en la sede de su comando, cuando se apersono al mismo los ciudadanos Denny Rodríguez y Angeline Rodríguez, refiriendo entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la mañana, sujetos desconocidos, ingresaron al negocio de la ciudadana, y le hurtaron una consola de sonido marca NIGPPON DJ, de ocho canales y Un (01) poder amplificador profesional marca PYLE, modelo PQA3100. En vista de tal situación, los funcionarios se trasladaron hasta los alrededores de la población de Chichiriviche, la Costa, parroquia Cayaraca del estado Vargas, y una vez en el mismo lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, de 1.65 metros de estatura, vestido para el momento con una franela de color azul claro, con un logotipo en el medio de nombre Billabong, un short playero de diferentes colores y zapatos de color marrón, el cual al ser abordado por los funcionarios actuantes, y preguntarle en relación al caso, manifestó de manera voluntaria haber participado en el hecho junto con otro ciudadano de nombre Juan Miguel, quien se presento en el comando policial de igual forma, manifestando que las cosas objeto del hurto, se encontraban en el sector de puerto Carayaca, donde las mandaron a probar con una persona que se desempeña como Dj. Es por ello que los funcionarios proceden a retenerlos de manera preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, procedieron a practicarle una inspección corporal de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la ley penal adjetiva, no logrando incautarle ningún otra evidencia de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como MAISANTA MAYORA PADRON y JUAN MIGUEL MAYORA BELLO, titulares de las cédulas de identidad NºV-26.822.669, 26.822.657. Posteriormente los funcionarios se trasladan hasta la dirección en mención, logrando avistar a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con una franela de color azul oscuro con un logotipo polo, un pantalón jean de color marrón y zapatos de color gris, a quien se le inquirió sobre la procedencia de los objetos, permitiéndole el ciudadano el libre acceso a la vivienda a los funcionarios actuantes, logrando incautarle Una (01) consola de sonido marca NIGGPON, Dj de ocho (08) canales y Un (01) poder amplificador profesional marca PYLE, modelo PQA3100, quedando el mismo identificado como MICHEL ANTONIO ROMERO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad NºV- 24.333.220. Es por ello que ante tales circunstancias, que los mencionados ciudadanos son aprehendidos, no sin antes imponerlos tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Así mismo ciudadana juez, consta en las actas de la presente investigación; 1-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2018, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos.2-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-01-2018, rendida por una ciudadana de nombre ANGELINE RODRIGUEZ, victima en el presente caso, la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 3-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-2018, rendida por un ciudadano de nombre LEON RODRIGUEZ, testigo en el presente caso, el cual refiere de igual forma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 4-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-2018, rendida por un ciudadano de nombre IVAN MAYORA, testigo en el presente caso, el cual refiere de igual forma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 5-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-2018, rendida por un ciudadano de nombre DANIEL GARCIA, testigo en el presente caso, el cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 6-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-01-2018, en donde los funcionarios policiales dejan constancias de las evidencias colectadas e incriminadas en el presente caso a los ciudadanos imputados de autos. Es por ello, que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos MAISANTA MAYORA PADRON y JUAN MIGUEL MAYORA BELLO, titulares de las cédulas de identidad NºV-26.822.669, 26.822.657, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º de Código Penal, ya que los ciudadanos se apoderaron de un objeto perteneciente a otra persona, en este caso Una (01) consola de sonido marca NIGGPON, Dj de ocho (08) canales y Un (01) poder amplificador profesional marca PYLE, modelo PQA3100, todo ello a los fines de aprovecharse, o lucrarse de él, sin el consentimiento de su dueño, así mismo es evidente que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del numeral 3 del artículo en mención, ya que el hecho se cometió en un lugar destinado a la habitación, ya que ocurrió en una posada del sector, hecho que puede ser corroborado, conforme a la declaraciones tanto de la denunciante como del testigo, y todos aquellos elementos que cursan en las presentes actas. Así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, ya que es evidente que estos ciudadanos aprehendidos, se asociaron previamente, a los fines de cometer el referido hecho punible. De igual forma para el ciudadano MICHEL ANTONIO ROMERO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad NºV- 24.333.220, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que este ciudadano como lo indica el tipo penal en mención, el ciudadano se encontraba en posesión de Una (01) consola de sonido marca NIGGPON, Dj de ocho (08) canales y Un (01) poder amplificador profesional marca PYLE, modelo PQA3100, el cual se encontraba señalado en actas, como los objetos que fueran objeto de hurto en el presente caso. Razones estas por lo que le solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Por cuanto las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 242, numerales 3, 8 y 9 ibidem, CUARTO: Y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “de la entrevista privada sostenida con mis defendidos y de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la aprehensión de los encausados se produjo el día 20/01/2018, con argumentación de un presunto hurto ocurrido el día 19/01/2018, con lo cual en primer término no queda otra alternativa a esta defensa que solicitar a esta administración de justicia que se declare la nulidad de la aprehensión, toda vez que la misma es violatoria de los derechos y garantías constitucionales garantizadas a todos los ciudadanos de la república bolivariana de Venezuela en el presente caso no existe la flagrancia ni existe orden alguna emitida por un tribunal de control que permita que a cualquier ciudadano se le pueda privar de si libertad dicho esto la defensa indica que no existen en el expediente ningún elemento de convención capaz de comprometer la presunción de inocencia de mi defendido, solo el dicho de los funcionarios aprehensores quienes señalan haber encontrado un bien determinado del cual no consta en autos su preexistencia, en el mismo orden de ideas considera esta defensa técnica que evidentemente y por cuanto faltan elementos por establecer o clarificar, no tiene ninguna objeción en que el presente procedimiento se ventile por el enjuiciamiento de los delitos menos graves pero a fin de encontrar los verdaderos responsables en caso de que el delito por el cual son presentados mis defendidos se haya cometido, por lo tanto esta defensa solicita respetuosamente a la ciudadana juez que se aparte de la precalificación jurídica atribuida a la conducta de mis representados y se le otorgue en consecuencia se le otorgue una libertad plena y sin restricciones ya que la conducta por elles desplegada , no puede ser encuadrada dentro de ningún tipo penal, solicito a todo evento que en caso de que aun con los argumento de hecho y de derecho, la juez considere fijar alguna medida para garantizar los fines del proceso, pido de manera respetuosa, se le imponga las medidas 3 y 9, excluyendo naturalmente la fianza personal, toda vez que la misma podría ser desproporcionada para garantizar los fines de este proceso, solicitó copia de todo el expediente y especialmente de la presente audiencia. Es todo".
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, hayan sido autores en su comisión, al existir suficientes elementos que comprometan a los imputados en la comisión del delito, cesa cualquier violación en la cual pudo haber incurrido el órgano aprehensor. Por último, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos MICHAEL ANTONIO ROMERO CAÑIZALEZ, JUAN MIGUEL MAYORA BELLO, MAISANTA MAYORA PADRON, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MICHAEL ANTONIO ROMERO CAÑIZALEZ, JUAN MIGUEL MAYORA BELLO, MAISANTA MAYORA PADRON. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se le sea decretada una medida menos gravosa a sus defendidos y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MICHAEL ANTONIO ROMERO CAÑIZALEZ, JUAN MIGUEL MAYORA BELLO, MAISANTA MAYORA PADRON, debiendo en consecuencia cumplir presentaciones a la Sede de este Juzgado cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias, medidas esta suficiente para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS