REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 23 de enero de 2018
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000122
ASUNTO : WP02P2018000122

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ALI JAVIER MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.802.155, JHOANGEL ALEXANDER SOTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.959.192 y JUAN CARLOS FAJARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.163.475, quienes se encuentran debidamente asistidos por su Defensora Pública 11º Penal ABG. DIHANORAD SOTO, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELIANNY ORIZCO, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3, 5 Y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos JHOANGEL ALEXANDER SOTO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.192, ALI JAVIER MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-21.802.155, JUAN CARLOS FAJARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.475, quienes fueron aprehendidos en fecha 21 de enero del año en curso, por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera DESTAVICOGUARNAC Nº 45, motivado a que cuando se encontraban realizando patrullaje con interacción en función de policía administrativa especial y de investigaciones penales por la franja marítima costera del Municipio Vargas, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, efectuaron recorrido por las instalaciones de Bolipuertos del estado Vargas, específicamente por las instalaciones de los bomberos marinos fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como JORFRED GARCÍA (demás datos reservados por el Ministerio Público), el cual les informó que se encontraban varios sujetos desconocidos revisando su vehículo marca: TOYOTA COROLLA, clase: AUTOMÁTICO, modelo: SEDAN, color: AZUL, placas: AA664CW, que se encontraba estacionado dentro de las instalaciones de Bolipuertos, por lo que rápidamente se trasladaron hasta el lugar donde al llegar observaron a varios ciudadanos abordar un vehículo de color gris al percatarse de la presencia de la comisión militar, seguidamente los funcionarios interceptaron dicho vehículo ordenándole al conductor que disminuyera la velocidad, siendo acatada, estacionándose a un lado del pavimento, observando los funcionarios que a bordo del vehículo se encontraban tres (03) ciudadanos, a quienes les solicitaron que descendieran del vehículo, luego les realizaron una inspección corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no les localizaron elementos de interés criminalísticos, quedando identificados como JHOANGEL ALEXANDER SOTO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.192, ALI JAVIER MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-21.802.155, JUAN CARLOS FAJARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.475, así mismo los funcionarios inspeccionaron el vehículo donde se encontraban estos ciudadanos el cual presentaba las siguientes características: tipo: SEDAN, marca: FIAT PALIO, placas: AAX44O, año: 1999, serial de carrocería: ZFA178002XV020896, localizando así oculto en el asiento trasero tres (03) soportes de madera, un (01) ecualizador de sonido, marca: HURRICANE, color: NEGRO, un (01) gato hidráulico, una (01) llave de cruz, y un (01) destornillador de estrías, por otra parte los funcionarios conjuntamente con la víctima JORFRED GARCÍA (demás datos reservados por el Ministerio Público) observaron que su vehículo se encontraba suspendido por debajo del caucho izquierdo con trozos de madera. En vista de lo manifestado por el denunciante y de los hechos acaecidos los funcionarios procedieron a aprehenderlos no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos JHOANGEL ALEXANDER SOTO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.192, ALI JAVIER MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-21.802.155, JUAN CARLOS FAJARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.475, se subsume en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, razones estas por las que solicito lo siguiente; PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Decrete MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 5 y 9 ibídem, y CUARTO: solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición fiscal, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oído lo declarado por mis defendidos, esta defensa considera que hasta este momento procesal no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos probatorios con los cuales se demuestre que ciertamente mis defendidos son autores o participes del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que en las actas no se deja constancia que mis defendidos hayan movido de dicho vehículo ninguna pieza que formen parte de su funcionamiento, aunado a ello; los funcionarios no se hicieron valer de testigo alguno que pueda dar fe de la actuación policial, siendo criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en sentencia 225 de fecha 23-06-2004, que él solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona, sol ello, constituye un indicio de culpabilidad. Por otra parte tal como lo señala mi defendido que son trabajadores de Bolipuerto y que su carnet se encuentra vencido debido a que la empresa no cuenta con materiales para su renovación y que ellos se encontraban ciertamente cerca del vehículo objeto de hechos, en virtud que el vehículo de su propiedad presenta fallas y se encontraban tratando de repararlo. Es por ello ciudadana Juez que ante la falta de elementos probatorios para la configuración del delito imputado, es por lo que solicito se desestime el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como de las medidas cautelares 3 y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis defendidos. En caso que el Tribunal no acoja lo solicitado por esta defensa y sin ánimo de querer admitir responsabilidad alguna por parte de mis defendidos, estaríamos ante la presencia de un delito en grado de tentativa; que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem y por último solicito copia de las actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, ha sido autor en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALI JAVIER MAYORA MAYORA, JHOANGEL ALEXANDER SOTO VASQUEZ y JUAN CARLOS FAJARDO ALVAREZ, sean presuntos partícipe del delito que les es atribuido.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos ALI JAVIER MAYORA MAYORA, JHOANGEL ALEXANDER SOTO VASQUEZ y JUAN CARLOS FAJARDO ALVAREZ, deban presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y mantenerse atentos al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal .

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALI JAVIER MAYORA MAYORA, JHOANGEL ALEXANDER SOTO VASQUEZ y JUAN CARLOS FAJARDO ALVAREZ. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de libertad de sus defendidos por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si obran en autos elementos para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes en el hecho señalado por el Ministerio Fiscal y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos THOCKSON ALI JAVIER MAYORA MAYORA, JHOANGEL ALEXANDER SOTO VASQUEZ y JUAN CARLOS FAJARDO ALVAREZ, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones y mantenerse atentos al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS