REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 23 de Enero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000123
ASUNTO : WP02P2018000123
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANYER ANTONIO LUGO RATTIA, titular de la cedula de identidad No. V-18.141.541, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 1º Penal DRA. YUSMARA SOTO, en la cual, el Fiscala de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. BILLY CHIRINOS, solicitó la imposición de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano LUGO RATTIA FRANYER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.141.541, quien fuera aprehendido en fecha 22 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 pm horas del medio día, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, ya que los mismos cuando se encontraban en labores de dispositivos de verificación de vehículos frente a las Residencias Brisas del Aeropuerto, adyacente al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, parroquia Urimare del estado Vargas, logran avistar cuando un ciudadano manejando una gandola de color blanca, se estaciona frente a dicha residencia, aunado a ello, los funcionarios lo abordan para indicarle al ciudadano conductor del vehículo acerca la prohibición de estacionar vehículo en esa zona, optando el ciudadano por bajarse del vehículo, presentando el mismo las siguientes características; tez morena, contextura gruesa, estatura baja, vestido para el momento con un pantalón blue jeans y una franela de color azul marino con rayas, posteriormente los funcionarios le solicitan la documentación reglamentaria, y le hacen de su conocimiento, que debido a la prohibición de estacionarse en el lugar, el mismo sería objeto de una sanción administrativa multa, optando dicho ciudadano de una forma muy violentada a cerrar la puerta de su vehículo, e indicándoles a los funcionarios actuantes que no iba a entregar los documentos y que se iba a retirar del lugar, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas y abalanzándose en contra de la comisión, lanzando golpes, aunado a esta situación, los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, mediante las técnicas básicas de defensa policial, logrando así retener al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, le practicaron la debida inspección corporal fundamentados en el artículo 191 de la ley adjetiva penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como LUGO RATTIA FRANYER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.141.541, el cual fue aprehendido no sin antes ser impuesto tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Así mismo ciudadana juez, consta en las actas de la siguiente investigación lo siguiente; 1-ACTA POLICIAL, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios actuantes, en done dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión del ciudadano imputado de autos. Es por ello, que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano SANTA LUGO RATTIA FRANYER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.141.541, se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que el mismo haciendo uso de la violencia, hizo oposición a los funcionarios que se encontraba realizando labores inherentes a su cargo, en el sector de las Residencias Brisas del Aeropuerto, adyacente al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, parroquia Urimare del estado Vargas, viéndose con su conducta, llenos todos los extremos del tipo penal en mención. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga al mencionado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 9 ibidem. CUARTO: Se acuerde expedir copias simples de la presente acta.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición realizada por la representación fiscal y revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi defendido sea autor y/o participe de los hechos por los cuales está siendo presentado el día hoy, toda vez que se desprende de las propias actas policiales que NO EXISTE la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, no entendiendo esta Defensa como es que los funcionarios policiales no se hiciera acompañar de testigo alguno, siendo que los hechos ocurrieron presuntamente a tempranas horas del día en un lugar tan concurrido como lo es las inmediaciones del Aeropuerto Nacional de Maiquetía, por lo que esta Defensa invoca el contenido de la sentencia 225 de fecha 23-06-2004, emanada de Sala de Casación Penal, donde se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna sobre la comisión de un hecho punible, solicito una evaluación médico legal a los fines de determinar el carácter de las lesiones, por cuanto se evidencia en esta sala de audiencias que mi representado fue objeto de abusos por parte de los funcionarios actuantes, por lo anteriormente expuesto solicito la libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano FRANYER ANTONIO LUGO RATTIA, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano, como presunto autor del hecho que hoy nos ocupa, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial, de manera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones del ciudadano FRANYER ANTONIO LUGO RATTIA y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía del juzgamiento para los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FRANYER ANTONIO LUGO RATTIA, arriba identificado, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS