REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Enero de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP020P2018000047
ASUNTO : WP02P20180000047

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en fecha 18 de Enero del año en curso, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho ABG. JOE CARDONA ROMERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAXIME FREDDY ANDRE LIAGRE, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.596.270, quien amparándose en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150 RAPTOR, AÑO: 2017, COLOR: GRIS, PLACAS: A53AJ5U, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÌA: 1FTFW1RG5HFA78118, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS. A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Enero 2018, el profesional del Derecho ABG. JOE CARDONA ROMERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAXIME FREDDY ANDRE LIAGRE, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.596.270, consignó documentación que lo acredita como propietario del referido vehículo. En este sentido el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece que “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”, igualmente el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Juez de Control solicitando su devolución.

En Sentencia Nº 338, de fecha 18-07-2006, expediente Nº 06-0088, emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, al referirse a la entrega de vehículo con seriales falsos, explicó lo siguiente: “…En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: ‘En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala ´respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…´, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho ABG. JOE CARDONA ROMERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAXIME FREDDY ANDRE LIAGRE, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.596.270, Y SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150 RAPTOR, AÑO: 2017, COLOR: GRIS, PLACAS: A53AJ5U, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÌA: 1FTFW1RG5HFA78118, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, en razón a lo señalado en la experticia Nº 9700-0138-010-18, suscrita por el experto Jesús Marín y Meza Jimmy, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que el serial de carrocería (cuadro) donde se aprecia la cifra alfanumérica: 1FTFW1RG5HFA78118, se encuentra original. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho ABG. JOE CARDONA ROMERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAXIME FREDDY ANDRE LIAGRE, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.596.270Y SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150 RAPTOR, AÑO: 2017, COLOR: GRIS, PLACAS: A53AJ5U, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÌA: 1FTFW1RG5HFA78118, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, sin ningún tipo restricciones porque de acuerdo con la experticia que le fuera practicada el vehículo no presenta irregularidades en sus seriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Nº 338 de fecha 18-07-2006, Expediente Nº 06-0088 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS