REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 26 de enero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000151
ASUNTO : WP02P2018000151
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JEAN CARLOS AÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.767.162, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensora Pública 11º Penal ABG. DIHANORAD SOTO, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELIANNY ORIZCO, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3º, 6º y 8º del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales correspondientes al ciudadano JEAN CARLOS AÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.162, quien fue aprehendido en fecha 25 de enero del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ PLANA (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien manifestó en fecha 23/01/2018 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde cuando se encontraba en la prolongación Soublette, entrada del barrio Manuelita Sáez, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, su yerno de nombre JEAN CARLOS AÑEZ HERNÁNDEZ, lo agredió físicamente en el antebrazo izquierdo utilizando para ello una cabilla, motivado a que lo estaba señalando de haber agarrado una prenda de vestir de su propiedad, asimismo manifestó que dicho ciudadano podía ser ubicado en la prolongación Soublette, entrada del barrio Manuelita Sáez, casa número 57-06, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, por lo que en fecha 25/01/2018 se trasladó una comisión policial al lugar y al llegar hicieron varios llamados en la puerta del inmueble siendo atendidos por una persona de sexo masculino quien se identificó como JEAN CARLOS AÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.162, siendo éste la persona requerida por la comisión, manifestando que efectivamente el día martes 23/01/2018 en horas de la tarde había sostenido una discusión con su suegro, en vista de tal situación los funcionarios procedieron a practicarle la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo no ocultar nada, acto seguido le realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la norma adjetiva penal de la cual no le localizaron ningún elemento de interés criminalístico, y dado los hechos los funcionarios procedieron a aprehenderlo no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello ciudadana Juez que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JEAN CARLOS AÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.162, se subsume en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, razones estas por las que solicito lo siguiente; PRIMERO: De lo anteriormente expuesto, es menester para esta Representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, ratificada en sentencia 521 del 12-05-2009, con ponencia del Dr. Marco Dugarte y sentencia 457, de fecha 11-08-2008, Dra. Deyanira Nieves, de la Sala Casación Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 6 y 8 ibídem, y CUARTO: solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición realizada por la representación fiscal y revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, esta Defensa solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que se desprende que tales actuaciones no obedecen a una orden emanada de algún Tribunal de Control, toda vez que los hechos que hoy nos ocupan, según el dicho de la presunta víctima ocurrieron en fecha 24-01-2018, en caso de no acoger dicho pedimento esta Defensa pasa a realizar sus alegatos toda vez que considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi defendido sea autor y/o participe de los hechos por los cuales está siendo presentado el día hoy, toda vez que se desprende de las propias actas policiales que NO EXISTE la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, por lo que esta Defensa invoca el contenido de la sentencia 225 de fecha 23-06-2004, emanada de Sala de Casación Penal, donde se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna sobre la comisión de un hecho punible, por lo anteriormente expuesto solicito la libertad sin restricciones, en caso de no acoger dicho pedimento esta Defensa solicita a este digno Tribunal se aparte del precalificativo aportado por el Ministerio Publico, toda vez que se evidencia que no existe la presencia de persona alguna que sustente el dicho de la presunta víctima siento que tales hechos ocurrieron presuntamente en una tan concurrida como lo es la Páez de Catia la Mar, como es que no existe la presencia de los vecinos del sector tal como lo indico la presunta víctima, por lo que esta Defensa invoca el contenido de la sentencia Nª 272 de fecha 15-02-2007, emanada de Sala de Casación Penal, donde se establece que debe de existir una vinculación probatoria entre el delito y el posible autor, por lo que nadie podrá ser objeto del proceso bajo el dicho de una sola parte, por lo anteriormente expuesto solicito la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y por ultimo solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, ha sido autor en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS AÑEZ HERNÁNDEZ, sea presunto partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JEAN CARLOS AÑEZ HERNÁNDEZ, deba presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones y mantenerse alejado de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS AÑEZ HERNÁNDEZ, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa en virtud del contenido de la sentencia 526 de fecha 09/04/01, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la libertad sin restricciones de su defendido y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS AÑEZ HERNÁNDEZ, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días, a firmar el libro de presentaciones y mantenerse alejado de la víctima, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS