REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 29 de Enero de 2018
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000161
ASUNTO : WP02P2018000161
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ALAIN RAMON PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.135.309 y DANIEL EDUARDO SARMIENTO PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 20.006.935, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 2º Penal DR. FRANKLIN FLORES, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELIANNY OROZCO, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en colaboración de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: ALAIN RAMÓN PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.309, y SARMIENTO PÉREZ DANIEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.935, quienes fueron aprehendidos en fecha 28 de enero del año en curso, por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 45 Vargas – Destacamento Nº 451 – Unidad de Patrullaje Inteligente, toda vez que siendo aproximadamente las 19:23 horas de la noche cuando se encontraban en el Punto de Control y Atención al Ciudadano frente a la Panadería Sol de Vargas, parroquia Urimare, estado Vargas, específicamente a la altura de Playa Surfista, observaron a dos (02) ciudadanos en un vehículo tipo moto, marca: EMPIRE KEEWAY, modelo: HORSE, color: GRIS, año: 2011, los cuales al percatarse de la presencia del punto de control lo evadieron emprendiendo la huida, lo que dio inicio a una breve persecución en el boulevard, siendo interceptados, acto seguido los retuvieron preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como ALAIN RAMÓN PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.309, y SARMIENTO PÉREZ DANIEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.935, luego los funcionarios les informaron que les realizarían una inspección corporal momento en el cual tomaron una actitud irregular en contra de los mismos, intentando agredir y despojar a los funcionarios de su arma de reglamento, logrando así golpear al S/2. Pargas Peña Domingo, en el pómulo derecho, consecutivamente uno de los funcionarios les ordenó que desistieran de dicha actitud haciendo éstos caso omiso, continuando forcejeando y amenazando de muerte a los efectivos, viéndose los efectivos en la imperiosa necesidad de hacer el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando así su detención, posteriormente los funcionarios les realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la norma adjetiva penal de la cual no les localizaron elementos de interés criminalísticos, y dados los hechos resultaron aprehendidos no sin antes ser impuestos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello, que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos ALAIN RAMÓN PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.309, y SARMIENTO PÉREZ DANIEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.935, se subsume en la comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en e artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga a los mencionados ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 ibidem. CUARTO: Se acuerde expedir copias simples de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición realizada por la representación fiscal y revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mis defendido sea autor y/o participe de los hechos por los cuales está siendo presentado el día hoy, esta Defensa invoca el contenido de la sentencia 225 de fecha 23-06-2004, emanada de Sala de Casación Penal, donde se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna sobre la comisión de un hecho punible, por lo anteriormente expuesto solicito la libertad sin restricciones, y en caso de no ser acordada le sea impuesta de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, hayan sido partícipes en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público corresponde imponer medidas cautelares.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALAIN RAMON PEREZ PEREZ y DANIEL EDUARDO SARMIENTO PEREZ, son presuntos partícipes del delito que le es atribuido.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos ALAIN RAMON PEREZ PEREZ y DANIEL EDUARDO SARMIENTO PEREZ, debiendo en consecuencia cumplir presentaciones periódicas ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de DOS (02) MESES y estar atentos al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal .

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALAIN RAMON PEREZ PEREZ y DANIEL EDUARDO SARMIENTO PEREZ. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos, toda vez que si obran en autos elementos para presumir que los imputados sean autores o partícipes en el hecho señalado por el Ministerio Fiscal y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALAIN RAMON PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.135.309 y DANIEL EDUARDO SARMIENTO PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 20.006.935, debiendo en consecuencia cumplir presentaciones periódicas ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de DOS (02) MESES y estar atentos al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS