REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 30 de enero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000163
ASUNTO : WP02P2018000163
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JHAWERT BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.007.027 Y YERITZA LEONOR MACHADO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº17.154.008, quienes se encuentran debidamente asistidos por su Defensor Público 6º Penal ABG. MARIO VASQUEZ, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELIANNY OROZCO, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3º, 8º y 9º del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos JHAWERT EDUARDO BLANCO ROMERO Y YERITZA LEONOR MACHADO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad NºV-20.007.027 y 17.154.008, quienes fueron aprehendidos en fecha 29 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 11:25 am horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, ya que los mismos se encontraban en labores de investigación, conforme a las actas procesales K-18-0138-00312, por uno de los delitos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cuando proceden a trasladarse hasta el Sector los Corales, Barrio Valle del Pino, parte alta, Calle Alberto Lovera, Vía pública, parroquia Caraballeda del estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras diligencias de investigación en relación al caso, y a su vez identificar y aprehender a los presuntos autores del hecho. Una vez en el lugar, proceden a realizar la inspección técnica de ley, se trasladan hacia el Barrio Valle del Pino, parte alta, Callejón Romero, casa sin número, parroquia Caraballeda del estado Vargas, y una vez en el referido inmueble, logran avistar a dos ciudadanos, el primero de ellos; una persona de sexo masculino, tez morena, contextura delgada, de 1.72 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con un short de color azul y franelilla blanca, mientras que la segunda era una ciudadana de tez morena, contextura regular, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con una camisa de color negro, bermuda de color beige y zapatos negros, los cuales al notar la presencia policial, emprendieron la veloz huida e ingresaron inmediatamente a una vivienda en construcción de color blanco con marrón, motivado a ello, los funcionarios actuantes amparados en el artículo 196 de la ley adjetiva penal, ingresan al inmueble en mención, logrando retener a los ciudadanos, fundamentados en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, le practica de manera inmediata la debida inspección corporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, quedando los mismos identificados como JHAWERT EDUARDO BLANCO ROMERO Y YERITZA LEONOR MACHADO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad NºV-20.007.027 y17.154.008. Posteriormente los funcionarios realizan una inspección en el inmueble, logrando avistar en uno de los de la referida vivienda Dos (02) Cauchos con sus respectivos rines, los cuales se encontraban encima de una cama, procediendo los funcionarios actuantes a solicitarles la documentación de los mismos, respondiendo el mismo no tener documentación alguna. Aunado a ello, los ciudadanos retenidos y las evidencias, fueron trasladados hasta la sede del cuerpo policial, lugar en donde se apersono el ciudadano denunciante, quien reconoció las evidencias incautadas en el presente procedimiento, como de su propiedad. En virtud de los antes expuesto, es porque los funcionarios procedieron posteriormente a su aprehensión, no sin antes ser impuestos tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Así mismo ciudadana juez, consta en las actas de la presente investigación lo siguiente; 1-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-01-2018, rendida por el ciudadana SIMON CARDONA, victima en la presente causa, el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho.2-EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 29-01-2018, en donde los funcionarios actuantes dejan constancias del avaluó de las evidencias incriminadas en el presente caso. 3-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-01-2018, en donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos. 4-ACTAS DE INSPECCION TECNICA, de la misma fecha, en donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las características y condiciones del sitio del suceso. 5-EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 29-01-2018, en donde los funcionarios actuantes dejan constancias del justiprecio de las evidencias incriminadas en el presente caso.6-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-01-2018, rendida por la ciudadana YNOCENCIA PALACIOS, testigo en la presente causa, en donde refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho.7-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29-01-2018, en donde los funcionarios dejan constancias de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, al ciudadano imputado de autos. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos JHAWERT EDUARDO BLANCO ROMERO Y YERITZA LEONOR MACHADO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad NºV-20.007.027 y 17.154.008, se subsume perfectamente en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, ya que como lo indica el tipo penal antes mencionado, ambos ciudadanos imputados de autos, se encontraban para el momento del hecho, detentando y escondiendo las partes, o piezas sustraídas de un vehículo automotor que no es de su propiedad, todo ello con el propósito de obtener un beneficio económico propio o para un tercero, evidencias colectadas e incautadas en su inmueble, hecho que es conteste conforme al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como con la entrevista de la ciudadana YNOCENCIA PALACIOS, quien es contestes en manifestar, que para el momento que los funcionarios practican la inspección del inmueble, los ciudadanos se encontraban en posesión de esas partes de vehículos automotores, en este caso Dos (02) Cauchos con sus respectivos rines, viéndose con su conducta, llenos todos los extremos del tipo penal en mención. Así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, ya que es evidente que estos ciudadanos aprehendidos, se asociaron previamente, a los fines de cometer el referido hecho punible, en este caso Desvalijamiento de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano SIMON CARDONA, victima en la presente causa. En vista de lo antes expuesto, es por lo que se solicita lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el 44.1 de nuestra Carta Magna Constitucional, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Penal adjetiva, SEGUNDO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem. TERCERO: Por cuanto las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 242, ordinales 3, 8 y 9 ibidem, CUARTO: Por último solicito copia simple de la presente acta.”

Por su parte, la Defensa Publica 6º Penal ordinario ABG. MARIO VASQUEZ, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que no existen testigos presenciales del presunto desvalijamiento, ya que se desprende de la declaración de la victima quien entre otras cosas indica que fue informado por vecinos del sector le informaron quienes fueron los autores del desvalijamiento, lo que llama la atención es que si los vecinos observaron lo que paso, se pregunta esta defensa las razones por las cuales no les tomaron las respectiva entrevista. Ciudadana juez en la presente causa si bien en cierto dejan constancia de la localización de unos objetos, esta defensa considera que lo narrado por el ministerio publico sin admitir ningún tipo de responsabilidad encuadra en el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito y con la aplicación de una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 numeral 3 se pueden asegurar las resultas del proceso. Ya que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el numeral 2 del artículo 242, que no es más que la pluralidad de elementos de convicción. Es todo. Solicito copias.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, hayan sido autores en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHAWERT BLANCO ROMERO Y YERITZA LEONOR MACHADO ROMERO, sean presuntos partícipes del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos JHAWERT BLANCO ROMERO Y YERITZA LEONOR MACHADO ROMERO, deban presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS (400) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHAWERT BLANCO ROMERO Y YERITZA LEONOR MACHADO ROMERO. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le sea decretada una medida menos gravosa a su defendido y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanos JHAWERT BLANCO ROMERO Y YERITZA LEONOR MACHADO ROMERO, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS (400) Unidades Tributarias, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS