REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000164
ASUNTO : WP02P2018000164

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada OLGA MAGDALENA RONDON, titular de la cedula de identidad No. V- 18.522.654, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Publica 9° Penal Abg. MARIE BOLIVAR, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ELIANNY OROZCO, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a la ciudadana OLGA MAGDALENA RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-18.522.654, quien fue aprehendida en fecha 29 de enero del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación La Guaira, motivado a una denuncia interpuesta por una ciudadana menor de edad (datos reservados por el Ministerio Público) la cual manifestó que en la fecha antes mencionada siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche cuando se encontraba en el sector Tanaguarenas, edificio OPPP22, al lado del antiguo IP5, Torre D, pasillo del piso 08, parroquia Caraballeda, estado Vargas, tuvo una discusión con la ciudadana OLGA RONDÓN la cual la agredió físicamente con sus manos en el brazo, así mismo indicó que dicha ciudadana reside en el piso 08, apartamento 08, del edificio en cuestión, en vista de ello se trasladó una comisión policial al lugar y al llegar tocaron la puerta del inmueble siendo atendidos por una persona de sexo femenino quien se identificó como OLGA MAGDALENA RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-18.522.654, siendo la persona requerida por la comisión, la cual presentaba lesiones visibles, manifestándoles a los funcionarios que la adolescente que la denunció también la agredió físicamente, acto seguido los funcionarios se dirigieron hasta la vivienda de la denunciante ubicada en el piso número 05, apartamento número 06, una vez allí tocaron la puerta del inmueble siendo atendidos por la denunciante, y motivado a todo lo antes expuesto los funcionarios procedieron a realizarles una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la norma adjetiva penal de la cual no les localizaron elementos de interés criminalísticos, y dados los hechos como ambas presentan lesiones visibles los funcionarios procedieron a aprehenderlas no sin antes imponerlas de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana OLGA MAGDALENA RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-18.522.654, se subsume en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicha ciudadana como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga a la mencionada ciudadana la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 ibídem y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Considera esta defensa que no están dados los supuestos contenidas en la norma adjetiva penal para el decreto de la medida de coerción personal que requiere el ministerio publico se le imponga a mi patrocinada, ello por cuanto no se evidencia en acta la presencia de testigos algunos con los cuales se pueda corroborar lo narrado por la denunciante, ello a pesar de que manifiesta que varias personas supuestamente presenciaron el hecho. De tal manera que lo ajustado a derecho es decretar la sin restricciones y así solicito sea decretado, ahora bien en el supuesto negado de que el tribunal no considere los alegatos de la defensa y estime que si s procedente la imposición de una medida de coerción personal solicito se aparte del requerimiento fiscal y en consecuencia solo se imponga la medida contenida en el articulo 242 numeral 6 del código orgánico procesal penal. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el 425 del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que la hoy imputada, ha sido presunta autora en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que la imputada no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana OLGA MAGDALENA RONDON, sea presunta partícipe del delito que le es atribuido.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que la ciudadana OLGA MAGDALENA RONDON, la prohibición de acercarse a la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal .

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana OLGA MAGDALENA RONDON. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la libertad sin restricciones de su defendida y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- SE DECRETA la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional, 2.- IMPONE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 6º, del código orgánico procesal penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadana OLGA MAGDALENA RONDON, identificada al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el 425 del Código Penal, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima. 3.- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,


AABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS