REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 31 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL WP02P2018000182
ASUNTO WP02P2018000182
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ANTONIO DANIEL CISNEROS MARCANO, titular de la cedula de identidad No. V-24.333.202 y GREGORY JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-24.801.725, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 10º Penal, ABG. WENDY CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELIANNY OROZCO, solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como de USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos ANTONY DANIEL CISNERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.202, y GREGORY JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.801.725, quienes fueron aprehendidos en fecha 30 de enero del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, ya que cuando se encontraban realizando labores de investigaciones por las adyacencias de la siguiente dirección: La Guaira, parte alta, sector Bayajá, vía pública, parroquia La Guaira, estado Vargas, avistaron a dos (02) sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo tipo: MOTO, marca: MD, modelo: ÁGUILA, color: ROJO, placas: AE8D93V, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que les dieron la voz de alto y amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal les practicaron la retención preventiva, así mismo en presencia de un testigo les realizaron una inspección corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 de la norma adjetiva penal localizándole así a uno de los sujetos en la pretina del short que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, color negro, de fabricación casera, y un (01) bolso color negro contentivo en su interior de tres (03) balas sin percutir, quedando identificado dicho ciudadano como ANTONY DANIEL CISNERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.202, de igual manera el conductor del vehículo en cuestión quedó identificado como GREGORY JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.801.725, al cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos, y dados los hechos los funcionarios procedieron a aprehenderlos no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. En razón a lo anteriormente expuesto, esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONY DANIEL CISNERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.202, se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el presente procedimiento, se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga al ciudadano ANTONY DANIEL CISNERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.202, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 ibidem, por otra parte esta Representante Fiscal como parte de buena fe, garante de la legalidad y el debido proceso solicita la LIBERTAD SIN RESCTRICCIONES para el ciudadano GREGORY JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.801.725. CUARTO: Copia simple de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición Fiscal y verificadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, considera esta defensa que hasta el presente momento procesal, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi defendido ciudadano ANTONY DANIEL CISNERO MARCANO, sea autor o participe de la comisión del delito de USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto del acta de entrevista rendida por la persona que según los funcionarios aprehensores resultó ser testigo del procedimiento policial de aprehensión, lo único que se refleja es el nombre de NORYING SACHEZ, por cuanto, se reservaron los demás datos filiatorios del mismo, ahora bien, considera esta defensa que mal se puede tener como testigo de un procedimiento policial de aprehensión a una persona que sólo aparece en actas con un nombre, sin más datos de identificación, por cuanto la Ley Orgánica de Identificación establece que el único documento que identifica a una persona de la otra es la cédula de identidad y por otra parte, mal pueden los funcionarios actuantes reservarse los demás datos de identificación de un supuesto testigo sin que el Ministerio Público, haya solicitado tal reserva ante el Juez correspondiente, en tal sentido, esta defensa invoca a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal y solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, y en caso de que este Tribunal declare sin lugar dicha solicitud, considera esta defensa que las resultas de la presente causa, pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, y por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones, así como de la presente causa, Es todo”.”.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANTONIO DANIEL CISNEROS MARCANO y GREGORY JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, son presuntos autores del delito que le es atribuido, visto que resultaron aprehendidos el día 30 de enero del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, ya que cuando se encontraban realizando labores de investigaciones por las adyacencias de la siguiente dirección: La Guaira, parte alta, sector Bayajá, vía pública, parroquia La Guaira, estado Vargas, avistaron a dos (02) sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo tipo: MOTO, marca: MD, modelo: ÁGUILA, color: ROJO, placas: AE8D93V, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que les dieron la voz de alto y amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal les practicaron la retención preventiva, así mismo en presencia de un testigo les realizaron una inspección corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 de la norma adjetiva penal localizándole así a uno de los sujetos en la pretina del short que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, color negro, de fabricación casera, y un (01) bolso color negro contentivo en su interior de tres (03) balas sin percutir, quedando identificado dicho ciudadano como ANTONY DANIEL CISNERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.202, de igual manera el conductor del vehículo en cuestión quedó identificado como GREGORY JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.801.725, al cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos, y dados los hechos los funcionarios procedieron a aprehenderlos no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.
Igualmente, se observa que la pena del delito que se le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Dos (02) a Cuatro (04) Años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ANTONIO DANIEL CISNEROS MARCANO, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días, a firmar el libro de presentaciones y mantenerse atento al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONIO DANIEL CISNEROS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.202, contemplada en el numerales 3 y 9 del último artículo in comento. 2.- En relación al ciudadano GREGORY JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-24.801.725, se decreta la libertad sin restricciones, toda vez que hasta el momento procesal no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el mismo se encuentra incurso en un hecho punible de acción pública. 3.- En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera desestimada la solicitud fiscal y se decretara la libertad sin restricciones para su defendido y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO DANIEL CISNEROS MARCANO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debiendo el hoy imputado cumplir presentaciones cada treinta (30) días, y mantenerse atento al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. En relación al ciudadano GREGORY JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-24.801.725, se decreta la libertad sin restricciones, toda vez que hasta el momento procesal no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el mismo se encuentra incurso en un hecho punible de acción pública. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta y Uno (31) día del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS