REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 09 de Enero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000027
ASUNTO : WP02P2018000027
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.210.091 y JUAN JOSE MAVARE OMAÑE, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.143.621, quienes se encuentra debidamente asistidos por el defensor público Cuarto Penal ABG. DENNYS MALDONADO, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. MILAGROS ORTEGA, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos: RIZZI WLADIMIR HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.091 y JUAN JOSE MAVARE OMAÑE, titular de la cédula de identidad Nº V-28.143.621, quienes resultaron aprehendidos en fecha ocho (08) de enero del año 2018, por funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 459, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en el sector Taguao, Las Salinas, Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, modelo: ARSEN II, color: GRIS, placa: AO0D07A, en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y manifestarles que serían objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos Un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca: Browning de color: GRIS, con empuñadura de madera Cal. 9mm serial devastado y un (01) cargador contentivo de tres proyectiles cal 9 mm, objeto este que se encuentra plenamente descrito en el Registro de Cadena de Custodia inmerso en el presente procedimiento, quedando el ciudadano identificado como: RIZZI WLADIMIR HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.091, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico al segundo de los ciudadanos, quedando el mismo identificado como: JUAN JOSE MAVARE OMAÑE, titular de la cédula de identidad Nº V-28.143.621, por lo anteriormente expuesto los efectivos militares procedieron aprehenderlos, no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: RIZZI WLADIMIR HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.091, se subsume en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada como flagrante, la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Que le sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: JUAN JOSE MAVARE OMAÑE, titular de la cédula de identidad Nº V-28.143.621, por considerar que la conducta desplegada por este ciudadano no está prevista como delito o falta en el Código Penal Venezolano, ni en ninguna ley especial. CUARTO: Se le imponga al ciudadano: RIZZI WLADIMIR HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.091, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 ibidem y por último se acuerde expedir copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Escucha la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, toda vez que faltan múltiples diligencia por practicar, si bien es cierto que no se incauto una supuesta arma de fuego, no es menos cierto que no consta experticia alguna que determine la veracidad de la misma, en la declaración del supuesto testigo indica que uno de mis defendido andaba armado, pero observo el momento de supuestamente le incautan el arma, por lo que esta defensa pide a favor de mi defendido, se aparte de la precalificación fiscal y decrete la libertad sin restricciones de mis patrocinados. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado RIZZI WLADIMIR HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.091, haya sido autor en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RIZZI WLADIMIR HEREDIA RODRIGUEZ, es presunto partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano RIZZI WLADIMIR HEREDIA RODRIGUEZ, deba presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y estar atento al llamado del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación al ciudadano JUAN JOSE MAVARE OMAÑE, titular de la cédula de identidad Nº V-28.143.621, se decreta la libertad sin restricciones, toda vez que hasta el momento procesal no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el mismo se encuentra incurso en un hecho punible de acción pública.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RIZZI WLADIMIR HEREDIA RODRIGUEZ y con relación al ciudadano JUAN JOSE MAVARE OMAÑE, titular de la cédula de identidad Nº V-28.143.621, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que hasta el momento procesal no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el mismo se encuentra incurso en un hecho punible de acción pública y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RIZZI WLADIMIR HEREDIA RODRIGUEZ, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones y estar atento al llamado del Tribunal, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso y en relación al ciudadano JUAN JOSE MAVARE OMAÑE, titular de la cédula de identidad Nº V-28.143.621, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que hasta el momento procesal no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el mismo se encuentra incurso en un hecho punible de acción pública. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS