REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de Enero de 2018.
Año. 207º y 158º

ASUNTO WP11-R-2017-000047.
Asunto Principal: WP11-L-2016-000042.

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.480.145.

APODERADO JUDICIAL: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO REBECCA ALBARRACÍN MÁRQUEZ Y MARÍA DOS SANTOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609,45.642, 61. 846 y 32.994, en su orden.

PARTES CODEMANDADAS: DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS-(DEMIVARGAS) e INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS), inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Vargas la primera bajo el Nª 52, Tomo 9-A., en fecha 24 de Marzo de 2009 y segunda bajo el Nª 41, Tomo 21-A, de fecha 14 de Junio de 2010, FUNDACIÓN SOL DE VARGAS (FUNSOVAR), inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas anotada bajo el Nª 49, del protocolo 1, Tomo 1, de fecha 06 de octubre de 2014.

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO JOSÉ ROMERO, abogado en ejercicio en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.475.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha trece (13) de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de septiembre de 2017, fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por los abogados MARIA DOS SANTOS DE FEITES, y LUIS ADGARDO GARCIA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, contra la decisión de fecha 13 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, , oída en ambos efectos por auto de fecha 21 septiembres de 2017.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 21 de septiembre de 2017, el ciudadano Juez Félix Job Hernández en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para el momento, dio por recibida la presente causa, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día viernes 20 de octubre de 2017, posteriormente por auto de fecha 20 de octubre del misma año, se procedió a la reprogramación de la Audiencia oral y Pública de apelación por solicitud de las partes, la cual se fijo para el día 16 de noviembre de 2017, a las 10:30 am. Asimismo por auto de fecha 17 de noviembre de 2017, se procedió a la reprogramación de la audiencia oral y pública, en virtud que para el día 16 de noviembre del mismo año no hubo despacho, fijando la oportunidad para el día viernes 01 de diciembre de 2017, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, compareciendo ambas partes, asimismo se difirió el dispositivo del fallo para el día 07 de diciembre de 2017, fecha en la cual se profirió el dispositivo del fallo bajo los siguientes términos: (..) PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de junio de 2017; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de junio de 2017; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.- TERCERO: SE CONFIRMA, la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de junio de 2017; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.- CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano, Jorge Luis Castro Castro; cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las Entidades de Trabajo, DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS-(DEMIVARGAS e “INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A.” (INSUVARGAS). En consecuencia, se condena a la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS) a pagarle al ciudadano, ya identificados los conceptos y montos que se expresaran en el texto integro del fallo.-QUINTO: no hay condenatoria en costas…”
Ahora bien quien suscribe por auto de fecha 11 de enero de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa, dada la designación por la Comisión Judicial en reunión de fecha 13 de diciembre de 2017, como Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, notificada y juramenta en fecha 15 de diciembre del mismo año, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto visto y conforme a la publicidad de los actos quien suscribe pasa a decir bajo las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 168 Ley Orgánica procesal del Trabajo:
CAPITULO -II-
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, ambas partes apelantes fundamentaron su exposición bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora fundamenta su apelación, de que esta superioridad corrija las infracciones cometidas de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, en la cuales se quebranto las normas contenidas en el numeral primero (1ero) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el numeral primero (1ero) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y que mediante las cuales no solo se incurrió en condición de normas sustanciales del procedimiento sino que se incurrió en el quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 243 del referido Código por haberse omitido los requisitos esenciales de toda decisión, en efecto ciudadano Juez, consta en los autos que el presente procedimiento se inicia contra las entidades de trabajo DEMIVARGAS e INSUVARGAS, pero también contra la Entidad de Trabajo FUNSOLVAR, FUNDACIÓN SOL DE VARGAS, sin embargo la recurrida tanto en la identificación de las partes como en el Dispositivo del fallo proferido inexplicablemente omite por completo a la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN SOL DE VARGAS, máxime en el presente caso cuando en la Audiencia Oral y Pública respectiva, esta representación en repetidas oportunidades señalo que solicitaba se aplicara la consecuencia jurídica se aplicara el 151 toda vez que la referida Entidad de Trabajo no compareció a la Audiencia de Juicio ni por medio de si ni por medio de apoderado alguno. No obstante a pesar de no haber señalado la referida Entidad de Trabajo en el curso de toda la Audiencia, desestimo la prueba que en su contra había sido promovida, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) del Expediente, señalando que desestimaba la prueba por cuanto, a su decir, no se encontraba suscrita por ningún representante legal de la Empresa.

Asimismo indico que tanto la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como en reiteradas decisiones adicionales han establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de orden público, por lo tanto su omisión o su incumplimiento debe acarrear necesariamente la nulidad de la sentencia dictada, pues e implica la violación de ciertas garantías Constitucionales e inclusive incurre en injusticia. En el presente caso en particular, por dicha omisión se quebranta adicionalmente las normas contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del 151 señalado con anterioridad; toda vez que: al no haberse realizado señalamiento alguno respecto a la incomparecencia a la audiencia de la requerida Entidad de Trabajo, más aún al no haberse hecho señalamiento alguno en la decisión de esa Entidad de Trabajo que respectivamente fue demandada, se incurre en violación del Derecho a la Defensa de mi representado, violación que fue determinante, pues decidió inexplicablemente que la prueba que fue promovida en contra de la referida Entidad de Trabajo no tenía valor alguno, más aún, cuando nunca o no fue impugnada por la Entidad contra quien obraba, prueba que determinaba efectivamente que mi mandante trabajo las horas extras laboradas señaladas en el libelo. Tales infracciones fueron determinantes en el Dispositivo del Fallo, pues otras habrían sido las resultas en el presente caso. Por las razones que anteceden pido de usted declarar con lugar la apelación interpuesta.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, luego de contradecir los fundamentos de la apelación de su contraparte, procedió a fundamentar su apelación bajo los siguientes términos:
Que interpone el recurso de apelación ante esta Alzada por cuanto denuncia el vicio de incongruencia negativa, dado que el Tribunal A-quo no tomo en cuenta, silencio nuestro alegato, específicamente como lo indica el cuatro de nuestra contestación de Demanda, donde nosotros alegamos: que el trabajador nunca fue Despedido Injustificadamente, lo que hubo fue una culminación de la Relación Laboral y sin embargo el Tribunal no tomo en cuenta, no se pronunció.
Asimismo enfatizó que en la contestación de la demanda su representada invoco el criterio, que ha mantenido este Tribunal Superior con relación, cuando un trabajador celebra un contrato a tiempo determinado con la Administración Pública, haciendo suyo a que este Tribunal Superior un criterio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido que cuando se trata de contratos celebrados por la Administración Pública ese contrato siempre será a tiempo determinado. En tal sentido ciudadano Juez, Denuncio que la sentencia se encuentra afectada del vicio de incongruencia negativa, específicamente porque no toma en cuenta nuestro alegato y solicito a este Tribunal Superior que declare con lugar nuestra apelación. En tal sentido debido a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia (….) yo le he traído la Sentencia ante este Tribunal a los efectos de que la agregue al Expediente para ilustrar al Tribunal. Es todo.”

La apoderada judicial de la parte actora replicó los alegatos de su contraparte indicando: Con respecto al señalamiento del despido y del contrato, la parte Demanda señala que el trabajador no fue despedido, sino que existe un contrato de trabajo que termino, culmino el contrato de trabajo debe existir un contrato de trabajo expreso en los autos que determine tal circunstancia, como podrá apreciar esta superioridad, en los autos no consta ningún contrato de trabajo suscrito con el trabajador, por lo tanto al no existir medio de prueba alguno que demuestre tal circunstancia y como quiera que al haberse fundamentado el alegato del Despido por vía de un presunto contrato no existente, debe proceder de derecho el procedimiento con respecto al despido injustificado y así pido sea declarado por este Tribunal.

CAPITULO III-
DEL FALLO APELADO
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, quien estableció:

(OMISSIS)
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, evidencia que lo manifestado por la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo DEMANDADA, en su escrito de Contestación de la Demanda, que es falso, por ello, negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron que el ciudadano JORGE LUIS CASTRO CASTRO, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.480.145, haya prestado sus servicios como OPERADOR DE MAQUINA PESADA, para las entidades de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A., (INSUVARGAS, desde el 20 de enero de 2012, hasta el 29 de febrero de 2012, aceptando que firmaron el Contrato de Trabajo el día 13 de junio del año 2011, el cual culmino el 30 de septiembre de 2011, del mismo modo señalaron que el ciudadano haya tenido una jornada de trabajo de 12 horas diarias, que se le adeude la cantidad de mil novecientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.978,47) por concepto de horas extras diurnas, que se haya despedido sin causa justificada, y que no se le haya pagado cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios derivados de la relación laboral,
En tal sentido la representación judicial de la entidad de trabajo demandada alegó que no se le adeude al trabajador la cantidad de ochocientos doce mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (812.258,83 Bs.), por concepto de Prestaciones Sociales.

Referente a la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN SOL DE VARGAS (FUNSOVAR), no se demostró en el presente procedimiento que existió un vinculo laborar entre el trabajador y la entidad de trabajo antes mencionadas, por tal motivo este Tribunal, declara improcedente la demanda contra FUNDACIÓN SOL DE VARGAS (FUNSOVAR), ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las entidades de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A., (DEMIVARGAS) Y INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A., (INSUVARGAS), se evidenció que en la prueba documental promovida por la referida entidad de trabajo en el presente procedimiento, es decir las HOJAS DE LIQUIDACIÓN, marcadas con las letras y números “12A”, “13A” y “14A”, cursante a los folios 180, 182 y 184 del expediente, por tal razón quien aquí juzga concluyó que si existió un vinculo laboral entre el ciudadano demandante y las entidades de trabajo antes mencionadas, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la demanda y el pago por INDEMNIZACIÓN de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo que le unió al trabajador, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, aunado al hecho de que tampoco aportó a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. ASÍ SE DECIDE.
Analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, esta Juzgadora considera que La controversia va dirigida a determinar que la representación judicial de la parte ACTORA procedió a demandar a la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS-DEMIVARGAS E INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS).”, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:
Indicando que la parte actora ingreso a la entidad de trabajo en fecha 20 de enero del año 2012, desempeñándose como OPERADOR DE MAQUINA PESADA.
Que el promedio mensual es de Bs. 15.652,32 y salario diario de Bs. 521,74.Que se le adeuda al Trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 812.258,83) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

Ahora bien esta juzgadora, evidencia que en la presente causa la demandante en su escrito libelar reclamó el pago de las HORAS EXTRAORDINARIAS trabajada y visto que dicho concepto demandado no fue demostrado, por tal motivo este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, trae a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social, al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba dictada en 11 de Mayo de 2004, Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
(OMISSIS)

“En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal. “

En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

“…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL se tomo como base 100 días para la alícuota de BONO VACACIONAL y 80 días para la alícuota de UTILIDADES, a razón de Bs. 451,60, siendo este el último salario devengado por el trabajador, todo ello de conformidad con lo indicado en las HOJAS DE LIQUIDACIONES, cursante a los folios 180, 182 y 184 del expediente.

Omisis

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que mas favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el principio Indubio pro operario.
Para el cálculo de la Antigüedad se tomo como base el último salario diario de Bs. 451,60 el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs. 677,44, la fecha de ingreso 01 de marzo del año 2012 y de culminación de la relación laboral el día 31 de diciembre del año 2014, fechas tomadas de las Hojas de Liquidaciones, en virtud de que dichas Hojas de Liquidaciones fueron pruebas documentales promovidas en su oportunidad por la demandada, la cual cursan a los folios 180, 182 y 184 del expediente, para un tiempo de servicio de dos (2) años y diez (10) meses, lo que corresponde un tiempo de servicio de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(…)
Las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se cálculo para los periodos: 2012, 2013 y 2014 de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 451,60 Bs. que es el último salario devengado por el trabajador, todo ello de conformidad con lo indicado en las HOJAS DE LIQUIDACIONES, cursante a los folios 180, 182 y 184 del expediente.
(…)
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculo de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomo como base 120 DÍAS, todo ello de conformidad con lo indicado en las HOJAS DE LIQUIDACIONES, cursante a los folios 180, 182 y 184 del expediente.

(…)
Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
Se deja constancia que al trabajador se le realizaron los siguientes descuentos por concepto de LIQUIDACIÓN:
(…)
Una vez establecido lo anterior, debe este tribunal pronunciarse respecto al pago de indemnizaciones moratorios que serán calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por vacaciones judiciales, huelgas tribunalicios, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario del fallo en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia complementaria del fallo ordenada debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y para su determinación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendido el proceso durante el periodo aquí establecido, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente y una vez transcurrido éste se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.

CAPITULO -IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que, en contra de la decisión bajo examen dictada que profiriera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, apelaron ambas partes en tal sentido esta superioridad debe examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación,.-ASI SE ESTABLECE..

CAPITULO V-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Alzada tomando en cuenta los vicios señalados por las partes en la Audiencia Oral, y a los fines de resolver la presente controversia, así como puntos establecidos como fundamentos de la apelación, procede en primer lugar a resolver los vicios explanados por la parte actora, y posteriormente por la demandada todo ello a los fines de llegar a una motivación coherente en la presente sentencia

I.- En tal sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora referente a que “el presente procedimiento se inicia contra las entidades de trabajo DEMIVARGAS e INSUVARGAS, pero también contra la Entidad de Trabajo FUNSOLVAR, FUNDACIÓN SOL DE VARGAS, pero que sin embargo la recurrida tanto en la identificación de las partes como en el Dispositivo del fallo proferido inexplicablemente omite por completo a la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN SOL DE VARGAS, máxime en el presente caso cuando en la Audiencia Oral y Pública respectiva, esta representación en repetidas oportunidades señalo que solicitaba se aplicara la consecuencia jurídica se aplicara el 151 toda vez que la referida Entidad de Trabajo no compareció a la Audiencia de Juicio ni por medio de si ni por medio de apoderado alguno.”

Se evidencia que la Juez de la recurrida en su sentencia con respecto a la identificación de las partes señalo lo siguiente:

(Omisiss)

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS CASTRO CASTRO, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.480.145.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS-DEMIVARGAS E INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, POR DELEGACION DEL PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, ROCIO CAÑAS DELGADO Y LUIS EDGARDO GARCIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.156 y 28.808. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A (IMSUVARGAS)” MARINA PONTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EN Nº 28.809.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Al respecto quien decide observa que dicho punto de apelación, bien podría la parte apelante haber solicitado ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Vargas una Aclaratoria o ampliación de la sentencia tal como lo establece en reiterados criterios Jurisprudenciales de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de ser subsanado dicha omisión material, por lo que considera esta Alzada que el mismo debió ser resuelto a través de una aclaratoria de sentencia, mas sin embargo esta Alzada cumpliendo con el deber de corregir dicha omisión por parte del a quo, quedado establecido de la siguiente manera:

(omisis)

PARTES CODEMANDADA: DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS-(DEMIVARGAS) e INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS), inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Vargas la primera bajo el Nª 52, Tomo 9-A., en fecha 24 de Marzo de 2009 y segunda bajo el Nª 41, Tomo 21-A, de fecha 14 de Junio de 2010, y FUNDACIÓN SOL DE VARGAS (FUNSOVAR), inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas anotada bajo el Nª 49, del protocolo 1, Tomo 1, de fecha 06 de octubre de 2014.

En consecuencia queda subsanado dicha omisión por parte del juez a quo Así se Establece.-

1.2- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora referente a que “…a pesar de no haber señalado la referida Entidad de Trabajo FUNSOLVAR, FUNDACIÓN SOL DE VARGAS en el curso de toda la Audiencia, desestimo la prueba que en su contra había sido promovida, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) del Expediente, señalando que desestimaba la prueba por cuanto, a su decir, no se encontraba suscrita por ningún representante legal de la Empresa.

Al respecto se evidencia que la juez de la recurrida en su sentencia señalo lo siguiente:

(Omissis…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES

(…)
3.- Consigno marcados con el Nº “15” instrumentos contentivos de AUTORIZACION PARA TRABAJAR HORAS EXTRAS, emanados de la Entidad de Trabajo “FUNDACION SOL DE VARGAS, C.A. (FUSOVAR), en los cuales se evidencia las horas extras trabajadas por el demandante en el en el mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), el cual riela desde el folio ciento ochenta y seis (F-186). Con referente a la presente prueba este Tribunal la desestima en virtud de que la misma no está firmada por ningún personal autorizado de la Entidad de trabajo FUNDACIÓN SOL DE VARGAS (FUSOVAR). ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, observa quien decide, que de acuerdo al análisis probatorio realizado por la recurrida de la documental cursante al folio 186, objeto de apelación se evidencia que la documental in comento no posee impresión de sello húmedo de quien emana aunado a ello de quien suscribe no tiene identificación alguna por lo que la misma no es oponible a la contra parte motivo por el cual quien decide declara SIN LUGAR la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-

1.3 Por otra parte en cuanto a que no identifico la FUNDACIÓN SOL DE VARGAS (FUNSOVAR), en el Dispositivo del fallo proferido inexplicablemente omite por completo a la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN SOL DE VARGAS, máxime en el presente caso cuando en la Audiencia Oral y Pública respectiva, esta representación en repetidas oportunidades señalo que solicitaba se aplicara la consecuencia jurídica se aplicara el 151 toda vez que la referida Entidad de Trabajo no compareció a la Audiencia de Juicio ni por medio de si ni por medio de apoderado alguno.

Al respecto, esta Alzada observa de la sentencia proferida en fecha 13 de junio de 2017 que él a quo en su capítulo VIII MOTIVACION PARA DECIDIR, estableció lo siguiente

(…)

Referente a la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN SOL DE VARGAS (FUNSOVAR), no se demostró en el presente procedimiento que existió un vinculo laborar entre el trabajador y la entidad de trabajo antes mencionadas, por tal motivo este Tribunal, declara improcedente la demanda contra FUNDACIÓN SOL DE VARGAS (FUNSOVAR), ASÍ SE DECIDE

En cuanto a lo señalado por la parte actora en apelación, de que la Juez a quo no aplico la consecuencia jurídica del 151 de Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que la referida Entidad de Trabajo no compareció a la Audiencia de Juicio ni por medio de si ni por medio de apoderado alguno.

Al respecto quien decide, considera de gran importancia señalar en primer lugar que las prerrogativas procesales están constituidas por aquellos privilegios, excepciones o beneficios concedidos por el ordenamiento jurídico venezolano a la República, a los estados, municipios y entes públicos, cuando ellos constituyen parte procesal en un juicio bien sea como accionada o como accionante, fundamentándose tal excepción al principio de igualdad de partes en todo proceso judicial establecido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, en razón de su naturaleza y función y como forma de protección del interés general. Tales prerrogativas procesales se han venido ampliando con los reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de justicia, siendo que de los Estatutos Constitutivos de la FUNDACIÓN SOL DE VARGAS (FUNSOVAR) se desprende que su patrimonio se encuentra constituido por los aportes que acorde hacerles el Ejecutivo Regional, asimismo dentro de las atribuciones y deberes del presidente de la misma este presentara anualmente el informe y cuenta de la Fundación ante la Dirección de Hacienda de la Gobernación del Estado Vargas, siendo que la entidades en este caso la Fundación le es extensible las prerrogativas y privilegios del estado y en virtud de ello la carga probatorio en demostrar la relación laboral recae sobre los hombros de la parte actora, al no comparecer la parte codemandada a la audiencia oral de Juicio por lo que no puede existir una admisión de hecho, y dado como lo estableció el a quo del cual no se demostró en el presente procedimiento existió un vinculo laboral entre el trabajador y la entidad de trabajo, en consecuencia se declara sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto dicho punto.- Así Se decide-

En cuanto a que en el Dispositivo del fallo proferido por la juez a quo, que inexplicablemente omite por completo a la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN SOL DE VARGAS.

Al respecto observa esta Alzada del dispositivo proferido por el Juzgado a quo donde estableció lo siguiente

(…)

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO CASTRO, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.480.145, en contra de las Entidades de Trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS-DEMIVARGAS E INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS). a pagarle a las ciudadanas anteriormente identificadas, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 383.879,86).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. “


Ahora bien, visto así el dispositivo del fallo, observa esta Alzada que la Juez A quo omite el pronunciamiento respecto contra la FUNDACIÓN SOL DE VARGAS, sin embargo deja establecido en su motivación para decidir Referente a la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN SOL DE VARGAS (FUNSOVAR), que no existió un vinculo laboral entre el trabajador y la entidad de trabajo antes mencionadas, con lo cual y en virtud de que el cuerpo de la sentencia, constituye en su totalidad, una garantía de seguridad jurídica para las partes, en el sentido, que tanto el actor, como el demandado, encuentran en ella un pronunciamiento a favor o en contra de sus pretensiones, siendo así al caso de marras, que el a quo efectivamente se pronunció respecto a la supuesta responsabilidad pecuniaria que tuviera la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN SOL DE VARGAS (FUNSOVAR) y por tal motivo este Tribunal, declara improcedente la demanda contra FUNDACIÓN SOL DE VARGAS (FUNSOVAR), ASÍ SE DECIDE




III.- Habiéndose pronunciado este Juzgador sobre la apelación formulada por la parte actora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al punto de apelación de la parte demandada referente a que “…por cuanto denuncia el vicio de incongruencia negativa, dado que el Tribunal A-quo no tomo en cuenta, silencio nuestro alegato, específicamente como lo indica el cuatro de nuestra contestación de Demanda, donde nosotros alegamos: que el trabajador nunca fue Despedido Injustificadamente, lo que hubo fue una culminación de la Relación Laboral y sin embargo el Tribunal no tomo en cuenta, no se pronunció. Asimismo enfatizó que en la contestación de la demanda su representada invoco el criterio, que ha mantenido este Tribunal Superior con relación, cuando un trabajador celebra un contrato a tiempo determinado con la Administración Pública, haciendo suyo a que este Tribunal Superior un criterio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido que cuando se trata de contratos celebrados por la Administración Pública ese contrato siempre será a tiempo determinado. En tal sentido ciudadano Juez, Denuncio que la sentencia se encuentra afectada del vicio de incongruencia negativa, específicamente porque no toma en cuenta nuestro alegato y solicito a este Tribunal Superior que declare con lugar nuestra apelación. En tal sentido debido a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia

Al respecto quien decide, observa que el Juez a quo estableció en su sentencia lo siguiente:

(Omisiss…)
Por lo que respecta a las entidades de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A., (DEMIVARGAS) Y INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A., (INSUVARGAS), se evidenció que en la prueba documental promovida por la referida entidad de trabajo en el presente procedimiento, es decir las HOJAS DE LIQUIDACIÓN, marcadas con las letras y números “12A”, “13A” y “14A”, cursante a los folios 180, 182 y 184 del expediente, por tal razón quien aquí juzga concluyó que si existió un vinculo laboral entre el ciudadano demandante y las entidades de trabajo antes mencionadas, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la demanda y el pago por INDEMNIZACIÓN de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo que le unió al trabajador, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, aunado al hecho de que tampoco aportó a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el a quo, determinó la carga probatoria de las partes, conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados y pacíficos de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha reiterado, que es la parte demandada, quien tiene la responsabilidad y el deber de traer al proceso, los medios probatorios que lleven al juez a crear una convicción sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, con lo cual si a decir de la accionada, estableció que la relación de trabajo culminó por motivo del vencimiento de un contrato a tiempo determinado, es esta, quien deberá demostrar mediante pruebas, lo esgrimido, sin embargo, no es el caso, puesto que la accionada, no promovió en primer lugar el documento fundamental mediante el cual basa su alegato de defensa, tal y como lo sería el contrato de trabajo, y tampoco cualquier otro medio probatorio que fuese legal, pertinente y conducente que llevare al órgano jurisdiccional a declarar que la relación de trabajo culminó por un vencimiento de contrato a tiempo determinado, y por lo tanto, de los hechos de la parte actora, se determina que la relación laboral culmino por despido injustificado, y consecuencia esta Superioridad declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada, por cuanto se observa igualmente que en el presente caso, lo delato por el formalizante no constituye el vicio de incongruencia en ninguna de sus manifestaciones.- Así se Decide.-

En atención a lo expuesto ut supra, forzosamente debe declararse Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de junio de 2017; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de junio de 2017; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Se Confirma el fallo apelado.



DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de junio de 2017; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de junio de 2017; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.- TERCERO: SE CONFIRMA, la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de junio de 2017; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.- CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano, Jorge Luis Castro Castro; cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las Entidades de Trabajo, DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS- (DEMIVARGAS) e “INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A.” (INSUVARGAS). En consecuencia, se condena a la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS) a pagarle al ciudadano, ya identificados los conceptos y montos que se expresaran en el texto integro del fallo.-QUINTO: no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, En la ciudad de Maiquetía- a los Veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza,


Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
EL SECRETARIO,

Abg. RAMON SANDOVAL


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. RAMON SANDOVAL


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MMR/mmr/cv.
Expediente Nª WP11-R-2017-000047
Dos (02) piezas principal