REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diez (10) de Enero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: WP11-L-2017-000148
PARTE DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA ARTILES ROMERO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.990.856.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SONIA FERNANDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.815.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Se inició el presente juicio en fecha 20 de noviembre del 2017, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YELITZA JOSEFINA ARTILES ROMERO, asistida en ese acto por la profesional del derecho SONIA FERNANDES, en contra de la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.

En fecha 22 de noviembre del año en 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte de demandada, siendo positiva la notificación de la empresa demandada UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.; quedando debidamente notificada la parte demandada en fecha 27 de noviembre del año en curso, en fecha 1° de diciembre del año 2017, el Secretario del Tribunal certificó la actuación del alguacil concerniente a la práctica de la notificación de la empresa UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.; comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 18 de diciembre del año 2017, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por la demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se consignó escrito de pruebas, conjuntamente con las pruebas documentales promovidas por la demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, deben asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo determinarse sí la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por la demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Que comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 25 de abril de 2010, en la entidad de trabajo Unida Médica El Cristo, C.A.; desempeñando el cargo de enfermera, laborando una jornada de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; señala que laboraba 10 horas nocturnas diarias, comprendidas en 8 horas nocturnas, más 2 horas extraordinarias nocturnas y 2 horas extraordinarias diurnas; que desde el día 07 de mayo de 2012, comenzó a laborar en sus días de descansos, los cuales eran los sábado y domingo, igualmente, señala que su último salario mensual era de Bs.65.020,46, integrado por el salario básico, más los días domingos ( día de descanso), más feriados, más bono nocturno más horas extraordinarias nocturnas y diurnas, más el 10% sobre el salario básico cuyo concepto debía ser cancelado desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 23 de febrero de 2017, fecha para la cual fue despedida en forma injustificada, señala que la entidad de trabajo no le ha cancelado la diferencia de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda la diferencia en sus prestaciones sociales, vale decir, en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad a razón de 30 días de salario y días adicionales, vacaciones fraccionadas del período 2016-2017, bono vacacional fraccionado 2016-2017, utilidades fraccionadas 2016,cesta tickets a razón de 31 días del mes de agosto de 2016, 30 días mes de septiembre de 2016, 31 días mes de octubre de 2016, 30 días mes de noviembre de 2016, 31 días diciembre de 2016, 31 días mes de enero de 2017, 23 días de mes de febrero de 2017. Reclama a su vez horas extraordinarias nocturnas laboradas con base del recargo del 80% desde el 1 de mayo de 2010 hasta 23 de febrero de 2017, más horas extraordinarias diurnas laboradas con el recargo del 50% desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 23 de febrero de 2017; demanda días de descanso sábado y domingo desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 23 de febrero de 2017, a razón de 4 días por cada mes durante toda la relación de trabajo, vale decir, solicita 4 días sábados y 4 días domingos por mes.
Del mismo modo, solicita el pago de días feriados laborados durante toda la relación de trabajo, solicita a su vez el pago del 10% pactado mediante acuerdo celebrado entre la entidad de trabajo y la trabajadora cuyo concepto lo demanda desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 1 de febrero de 2017. Señala que recibió un adelanto por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 696.310,65; por último señala que el patrono le adeuda una diferencia por prestaciones sociales por la cantidad total de Bs. 613.215,26; y solicita el pago de intereses de mora y corrección monetaria.
Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles, con pruebas documentales constante de 11 folios útiles, los cuales comprenden recibos de pagos marcados con las letras “A” hasta la letra “F”, para un total de recibos consignados de 11 recibos de pagos, de los mismos se desprende el salario quincenal devengado por la trabajadora de algunos meses, se evidencia que devengaba el salario básico mensual, más el concepto por bono nocturno, días domingos laborados y días feriados laborados. Asimismo, cursa a los autos copia simple de fecha 14 de octubre de 2015 dirigida por parte del equipo de enfermería a la entidad de trabajo, mediante la cual le hacen saber al patrono que los días laborables son de lunes a viernes, el horario de entrada de 07:00 pm a 7:00 a.m.; que tendrían un tiempo de descanso de una hora por jornada; asimismo, acuerdan el incremento del 10% sobre el salario básico que decrete el Ejecutivo Nacional, desde el 1 de noviembre de 2015; por último, cursa a los autos copia certificada de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual exhorta a la trabajadora a dirigirse a los Tribunales con competencia en materia del trabajo para que inicie el procedimiento correspondiente.
Ahora bien, visto que en la presente causa operó la presunción de la admisión de los hechos de carácter absoluto conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que con lleva a que este Juzgado verifique que se encuentren dados los elementos para que proceda la confección ficta, vale decir, que el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia, tal y como ocurrió en el presente caso, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trae como consecuencia que se considere como admitidos cada uno de los hechos planteados por la demandante, sin posibilidad de que sean desvirtuados mediante prueba alguna; por último, debe verificarse si la demanda es contraria a derecho, es de observar que la presente causa versa sobre una trabajadora que prestó servicios como enfermera para la demandada, quien reclama conceptos debidamente establecidos en la Legislación laboral vigente, cuya contraprestación de servicios la hizo acreedora para el pago de beneficios de carácter laboral los cuales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; todo lo antes expuesto hace inferir a esta Juzgadora que la demanda no es contraria a derecho, por lo que considera que dicha acción cumple con los requisitos para que opere la admisión de los hechos de carácter absoluto y se tengan como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos señalados, bajo los siguientes términos:
Horas Extraordinarias Diurnas y Horas Extraordinarias Nocturnas, Días Sábados Laborados y Días de descanso laborados y no cancelados
En el escrito libelar se observa que la demandante señala haber laborado 40 horas extraordinarias diurnas y nocturnas mensualmente para un total de 3280 horas extraordinarias nocturnas y 3280 horas extraordinarias diurnas demandadas, desde el inicio de la relación laboral es decir, 01/05/2010 hasta el 23/02/2017, fecha de finalización de la relación de trabajo. Igualmente, demanda todos los días sábados y domingos de descanso y laborados durante toda la relación de trabajo. En este sentido, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; la demandante debe demostrar la procedencia de los conceptos exhorbitantes alegados aún cuando se haya aplicado la consecuencia jurídica de la admisión de hechos de carácter absoluto.
En este sentido, esta Juzgadora con relación a los días sábados y domingos demandados como días de descansos y feriados demandados como laborados; se desestiman por cuanto se trata de un concepto extraordinario que debe ser demostrado por la trabajadora aún cuando estemos en presencia de una admisión de los hechos de carácter absoluto. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al concepto de 3280 horas extraordinarias nocturnas y 3280 horas extraordinarias diurnas demandadas, esta Juzgadora evidencia que se trata de un concepto exhorbitante que debe ser demostrado por la demandante, sin embargo, se acuerdan en derecho hasta un máximo 100 horas extraordinarias por cada año de servicio, conforme lo establece el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, como en el presente caso la parte demandante reclama horas extraordinarias diurnas y nocturnas esta juzgadora acuerda 50 horas extraordinarias diurnas y 50 horas extraordinarias nocturnas para un total de 100 horas por cada año de servicio; asimismo, se ordena el pago de las mismas con los recargos establecidos en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; dicho concepto será calculado con base al salario promedio mensual que se determinará considerando mes a mes el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional por cada año de servicio, en virtud de que se están acordando 100 horas extraordinarias por cada año.
CALCULO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS y NOCTURNAS
Salarios Utilizados para el cálculo
AÑO SALARIOS MINIMOS SALARIO PROMEDIO MESUAL
may-10 1.223,89
jun-10 1.223,89
jul-10 1.223,89
ago-10 1.223,89
sep-10 1.223,89
oct-10 1.223,89
nov-10 1.223,89
dic-10 1.223,89
ene-11 1.223,89
feb-11 1.223,89
mar-11 1.223,89
abr-11 1.223,89 1.223,89
may-11 1.407,47
jun-11 1.407,47
jul-11 1.407,47
ago-11 1.407,47
sep-11 1.548,22
oct-11 1.548,22
nov-11 1.548,22
dic-11 1.548,22
ene-12 1.548,22
feb-12 1.548,22
mar-12 1.548,22
abr-12 1.548,22 1.501,30
may-12 1.780,45
jun-12 1.780,45
jul-12 1.780,45
ago-12 1.780,45
sep-12 2.047,52
oct-12 2.047,52
nov-12 2.047,52
dic-12 2.047,52
ene-13 2.047,52
feb-13 2.047,52
mar-13 2.047,52
abr-13 2.047,52 1.958,50
may-13 2.457,02
jun-13 2.457,02
jul-13 2.457,02
ago-13 2.457,02
sep-13 2.702,73
oct-13 2.702,73
nov-13 2.973,00
dic-13 2.973,00
ene-14 3.270,30
feb-14 3.270,30
mar-14 3.270,30
abr-14 3.270,30 2.855,06
may-14 4.251,40
jun-14 4.251,40
jul-14 4.251,40
ago-14 4.251,40
sep-14 4.251,40
oct-14 4.251,40
nov-14 4.251,40
dic-14 4.889,11
ene-15 4.889,11
feb-15 5.622,48
mar-15 5.622,48
abr-15 5.622,48 4.700,46
may-15 6.746,98
jun-15 6.746,98
jul-15 7.421,68
ago-15 7.421,68
sep-15 7.421,68
oct-15 7.421,68
nov-15 9.648,18
dic-15 9.648,18
ene-16 9.648,18
feb-16 9.648,18
mar-16 11.577,82
abr-16 11.577,82 8.744,09
may-16 15.051,17
jun-16 15.051,17
jul-16 15.051,17
ago-16 15.051,17
sep-16 22.576,73
oct-16 22.576,73
nov-16 27.092,10
dic-16 27.092,10
ene-17 40.638,15
feb-17 40.638,15 40.638,15





100 POR AÑO

AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO HORA PARA JORNADA DIURNA SALARIO HORA CON EL RECARGO DE HORAS DIURNAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS ACORDADAS 50 HORAS ANUALES HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS CALCULADAS SALARIO HORA PARA JORNADA NOCTURNA SALARIO HORA CON EL RECARGO DE HORAS NOCTURNAS HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS ACORDADAS 50 HORAS ANUALES HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS ACORDADAS
2010 1.223,89 107,80 13,47 20,21 50 1.010,59 15,40 27,72 50 1.385,95
2011 1.223,89 107,83 13,48 20,22 50 1.010,90 15,40 27,73 50 1.386,38
2012 1.501,30 117,11 14,64 21,96 50 1.097,91 16,73 30,11 50 1.505,70
2013 1.958,50 132,38 16,55 24,82 50 1.241,09 18,91 34,04 50 1.702,07
2014 2.855,06 162,30 20,29 30,43 50 1.521,58 23,19 41,73 50 2.086,74
2015 4.700,46 223,85 27,98 41,97 50 2.098,58 31,98 57,56 50 2.878,05
2016 8.744,09 358,67 44,83 67,25 50 3.362,53 51,24 92,23 50 4.611,47
2017 40.638,15 1.421,84 177,73 266,59 50 13.329,73 203,12 365,62 50 18.280,78
HORAS EXTRAS DIURNAS 24.672,92 HORAS EXTRAS NOCTURNAS 33.837,15


En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 58.510.07), por concepto horas extraordinarias diurnas y nocturnas. ASI SE DECIDE.

Prestación de Antigüedad
Se observa que la trabajadora YELITZA JOSEFINA ARTILES ROMERO, demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 3 años, con base al último salario mensual devengado; conforme a lo dispuesto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, a los fines de verificar si existe diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, esta Juzgadora determinara la antigüedad de toda la relación laboral, es decir, 6 años, 10 meses y 28 días.
Por otra parte, se observa que solicita el pago de los días adicionales de antigüedad, sin embargo, esta Juzgadora desestima tal solicitud, toda vez que acuerda el pago de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, se aplica en su integridad dicha norma.
A los fines de efectuar el cálculo respectivo se realizará dicho cálculo conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos de la trabajadora; se utilizará el último salario mensual indicado en el libelo de demanda, y a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta 15 días de salario tomando en consideración los años de servicios conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta 30 días de salario conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
YELITZA JOSEFINA ARTILES ROMERO:
FECHA DE INGRESO: 25/04/2010
FECHA DE EGRESO: 23/02/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 6 años, 10 meses y 28 días.
Último salario mensual devengado: 65.020,46
Último salario diario devengado: 2.167,34
Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario Diario: Bs. x 30 días / 360.
Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario Diario: Bs. x 20 días / 360.
Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario Diario Bs. + (A.U.) + (A.B.V.).
Último Salario Mensual: Bs. 65.020,46 / 30 días= Bs. 2.167,34
Alícuota de Utilidades: Bs. 2.167,34 x 30 días / 360 días= 180,61
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 2.167,34 x 20 días / 360 días= 120,40
Salario Integral= Bs. 2.167,34 + Bs. 180,61 + Bs. 120,40 = 2.468,35
Prestación de antigüedad: 30 días de salario por 6 años y 10 meses de servicio: 210 días x Bs. 2.468,35 = Bs. 518.353,50
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.518.353,50), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado.
La demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedida injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra del demandado; en este sentido, se tiene como cierto que la demandante fue despedida injustificadamente en fecha 23 de Febrero del año 2017; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.518.353,50), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS - BONO VACACIONAL FRACCIONADO
FECHA DE INGRESO: 25/04/2010
FECHA DE EGRESO: 23/02/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 6 años, 10 meses y 28 días.
Último salario mensual devengado: 65.020,46
Último salario diario devengado: 2.167,34
Artículos 190, 192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
CONCEPTO ULTIMO SALARIO MENSUAL ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS MONTO A PAGAR
VACACIONES FRACCIONADAS 2016-2017 65.020,46 2.167,34 17,5 37.928,45
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2016-2017 65.020,46 2.167,34 17,5 37.928,45
TOTAL 75.856,90

En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 75.856,90), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS
FECHA DE INGRESO: 25/04/2010
FECHA DE EGRESO: 23/02/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 6 años, 10 meses y 28 días.
Último salario mensual devengado: 65.020,46
Último salario diario devengado: 2.167,34
Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CONCEPTO ULTIMO SALARIO MENSUAL ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS MONTO A CANCELAR
UTILIDADES FRACCIONADAS 2016-2017 65.020,46 2.167,34 5 10.836,70
TOTAL 10.836,70

En consecuencia, se ordena a favor de la trabajadora el pago de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.836,70), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Bono de Alimentación
La parte actora solicita el pago del concepto de bono de alimentación, desde el mes de agosto del año 2016 hasta el mes de febrero del año 2017, fecha en la cual culminó la relación laboral; en este sentido, reclama el beneficio de alimentación, 31 días del mes de agosto de 2016, 30 días mes de septiembre de 2016, 31 días mes de octubre de 2016, 30 días mes de noviembre de 2016, 31 días diciembre de 2016, 31 días mes de enero de 2017, 23 días de mes de febrero de 2017, este Tribunal vista la aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no le canceló a la demandante el beneficio de alimentación durante los meses señalado en el libelo de demanda; los cuales serán calculados por este Juzgado a razón del valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento que se verifica su cumplimiento, es decir, 300 U.T.; otorgándosele el valor de la Unidad Tributaria que corresponde a cada mes; pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto:

Seguidamente, pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto:
Bono de Alimentación
Mes/Año Días Valor de Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor del Cesta ticket Monto a Pagar
ago-16 30 300 8 2400 72.000,00
sep-16 30 300 8 2400 72.000,00
oct-16 30 300 8 2400 72.000,00
nov-16 30 300 12 3600 108.000,00
dic-16 30 300 12 3600 108.000,00
ene-17 30 300 12 3600 108.000,00
feb-17 23 300 12 3600 82.800,00
TOTAL 622.800,00

En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.622.800,00), por concepto de Bono de Alimentación. ASI SE DECIDE.
DIEZ POR CIENTO PACTADO ENTRE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y EL EQUIPO DE ENFERMERAS DE ESA ENTIDAD DE TRABAJO
Por último, la parte actora solicita el pago del 10%, desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 1 de febrero de 2017; sobre el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional. Este Tribunal visto en el presente caso operó la admisión de los hechos de carácter absoluto y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, tiene como cierto que la entidad de trabajo no le canceló a la demandante el porcentaje del 10% correspondiente a la diferencia de salario mensual que debía percibir la trabajadora durante el tiempo demandado; en consecuencia, este Tribunal considera que dicho pago es procedente en derecho y ordena su pago desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 1 de febrero de 2017; tomando en cuenta el salario mínimo mensual devengado por la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.
Señalado lo anterior pasa este Tribunal a calcular el concepto antes mencionado:
Mes/Año Salario Mínimo Mensual Porcentaje 10%
01-nov-15 9.648,18 964,82
01-dic-15 9.648,18 964,82
01-ene-16 9.648,18 964,82
01-feb-16 9.648,18 964,82
01-mar-16 11.577,82 1.157,78
01-abr-16 11.577,82 1.157,78
01-may-16 15.051,17 1.505,12
01-jun-16 15.051,17 1.505,12
01-jul-16 15.051,17 1.505,12
01-ago-16 15.051,17 1.505,12
01-sep-16 22.576,73 2.257,67
01-oct-16 22.576,73 2.257,67
01-nov-16 27.092,10 2.709,21
01-dic-16 27.092,10 2.709,21
01-ene-17 40.638,15 4.063,82
01-feb-17 40.638,15 4.063,82
TOTAL 30.256,70
En consecuencia, se ordena al pago a favor de la trabajadora la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 30.256,70), por concepto del 10% de diferencia de salario pendiente por cancelar. ASI SE DECIDE.
Resueltos todos los conceptos demandados, arroja un total de prestaciones sociales de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.834.967,37), y visto que la parte demandada canceló un adelanto por prestaciones sociales de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.696.310,65); este Tribunal condena a la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.; al pago de la cantidad UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.138.656,72), a favor de la demandante la ciudadana YELITZA JOSEFINA ARTILES ROMERO, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados, con base a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 27 de noviembre de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 27 de noviembre de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana YELITZA JOSEFINA ARTILES ROMERO, en contra de la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.; al pago de la siguiente cantidad UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.138.656,72), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros Conceptos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 207° y 158°.
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. LINDA CARRERA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. LINDA CARRERA