REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinticinco (25) de Enero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: WP11-L-2017-000147
PARTE DEMANDANTE: EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 8.078.175.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: SONIA FERNANDES y CARMEN RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.815 y 235.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
Se inició el presente juicio en fecha 20 de noviembre del 2017, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO, asistido en ese acto por las profesionales del derecho SONIA FERNANDES y CARMEN RODRIGUEZ, en contra de la entidad de trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.
En fecha 20 de noviembre del año en 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; da por recibido la presente demanda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017; el referido Tribunal ordeno la subsanación de la demanda, siendo está corregida por la parte actora en fecha 04 de diciembre del año 2017; procediendo el Juez de Sustanciación admitir la misma en fecha 05 de diciembre del año 2017, ordenándose la notificación de la parte de demandada, siendo positiva la notificación de la empresa demandada SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.; quedando debidamente notificada en fecha 14 de diciembre del año 2017, en fecha 19 de diciembre del año 2017, el Secretario del Tribunal certificó la actuación del alguacil concerniente a la práctica de la notificación de la empresa SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.; comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 18 de enero del año 2018, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se consignó escrito de pruebas, conjuntamente con las pruebas documentales promovidas por el demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo determinarse sí la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Que comenzó a prestar servicios en fecha 04 de marzo de 2004, de forma personal, subordinada e ininterrumpida a la entidad de Trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.; desempeñándose en el cargo de Mantenimiento, en un horario de trabajo de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; en una jornada de lunes a viernes, hasta el día 30 de abril de 2017, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, tal y como lo indica la providencia administrativa N° 227-2017 de fecha 24 de agosto de 2017; dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; señala que devengaba un salario mensual compuesto por los siguientes elementos el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, más el bono nocturno calculado en base al salario diario con el recargo del 30% sobre este salario, más las horas extraordinarias nocturnas laboradas; señala que el salario utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales es el salario mínimo de Bs. 177.507, decretado por el Poder Ejecutivo Nacional; indicando que éste es su último salario mensual; igualmente, señala que desde la fecha de su despido hasta la fecha de interposición de la demanda el patrono no le ha cancelado sus prestaciones sociales ni demás beneficios laborales, razón por la cual el demandante reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad con base a 13 años, 08 meses y 11 días de servicio, solicita el pago de este concepto conforme lo dispone el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con base al salario mínimo mensual decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, cuyo valor es de Bs. 177.507,00; demanda igualmente, los días adicionales de antigüedad a razón de 2 días por cada año de servicio; indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2017; utilidades fraccionadas del año 2017; demanda bono nocturno, salarios caídos de los meses mayo 2017, junio 2017, julio 2017, agosto 2017, septiembre 2017, octubre 2017 y noviembre 2017, y los cesta tickets a razón de 31 días en el mes de mayo 2017; 30 días en el mes de junio 2017, 31 días en el mes de julio 2017, 31 días agosto de 2017, 30 días septiembre de 2017, 31 días del mes de octubre de 2017 y 15 días del mes de noviembre de 2017.
Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles, con pruebas documentales constante de dieciocho (18) folios útiles; de la revisión de las mismas se desprende que consignó las siguientes documentales: Consignó recibos de pagos en copias simples de los cuales se evidencia el pago del salario mensual percibido por el trabajador así como los conceptos que lo integran; asimismo, consignó en copia simple la providencia administrativa N° 277-2017 de fecha 24 de agosto de 2017; dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; la cual declaró Con Lugar el Reenganche del trabajador Evencio Contreras Zambrano, ordenó a la entidad de trabajo reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 30 de abril de 2017 hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, para lo cual señala el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005; en el cual se dispuso que para el cálculo de los salarios caídos debe considerarse los aumentos salariales decretados por el Poder Ejecutivo Nacional; lo cual será considerado por esta Juzgadora a los fines de determinar el monto a cancelar por dicho concepto.
Ahora bien, visto que en la presente causa operó la presunción de la admisión de los hechos de carácter absoluto conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que con lleva a que este Juzgado verifique que se encuentren dados los elementos para que proceda la confección ficta, vale decir, que el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia, tal y como ocurrió en el presente caso, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trae como consecuencia que se considere como admitidos cada uno de los hechos planteados por el demandante, sin posibilidad de que sean desvirtuados mediante prueba alguna; por último, debe verificarse si la demanda es contraria a derecho, es de observar que la presente causa versa sobre un trabajador que prestó servicios ocupando el cargo de mantenimiento para la demandada, quien reclama conceptos debidamente establecidos en la Legislación laboral vigente, cuya contraprestación de servicios hizo acreedor al trabajador para el pago de beneficios de carácter laboral los cuales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; todo lo antes expuesto hace inferir a esta Juzgadora que la demanda no es contraria a derecho, por lo que considera que dicha acción cumple con los requisitos para que opere la admisión de los hechos de carácter absoluto y se tengan como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos señalados, bajo los siguientes términos:
Prestación de Antigüedad
Se observa que el trabajador EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO, demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 13 años, 08 meses y 11 días de servicio, con base al salario mínimo Decretado por el Poder Ejecutivo Nacional; de Bs. 177.507,00, y bajo los parámetros establecidos en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, se observa que solicita el pago de los días adicionales de antigüedad, sin embargo, esta Juzgadora desestima tal solicitud, toda vez que acuerda el pago de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, se aplica en su integridad dicha norma. Así se establece.
A los fines de efectuar el cálculo respectivo se realizará dicho cálculo conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador; se utilizará como último salario mensual indicado en el libelo de demanda, es decir, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional en el mes de noviembre de 2017; cuyo valor asciende a Bs. 177.507,44; asimismo, a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta 15 días de salario tomando en consideración los años de servicios conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta 30 días de salario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO:
FECHA DE INGRESO: 04/03/2004
FECHA DE EGRESO: 20/11/2017, fecha de la interposición de la demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de que no se logró verificar de los autos que el trabajador haya sido reenganchado por el patrono como cumplimiento de la Providencia Administrativa N°277-2017 de fecha 24/08/2017; en consecuencia, se tiene ésta como fecha de culminación de la relación de trabajo en el presente caso.
TIEMPO DE SERVICIO: 13 años, 8 meses y 16 días.
Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario Diario: Bs. x 30 días / 360.
Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario Diario: Bs. x 27 días / 360.
Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario Diario Bs. + (A.U.) + (A.B.V.).
Último Salario Mensual: Bs. 177.507,44 / 30 días= Bs. 5.916,91
Alícuota de Utilidades: Bs. 5.916,91 x 30 días / 360 días= 493.07
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 5.916,91 x 27 días / 360 días= 443,76
Salario Integral= Bs. 5.916,91 + Bs. 493,07 + Bs. 443,76 = 6.853,74
Prestación de antigüedad: 30 días de salario por 14 años de servicio: 420 días x Bs. 6.853,74= Bs. 2.878.570,80
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.878.570,80), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado.
El demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, en fecha 30 de abril de 2017, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra del demandado; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 30 de abril del año 2017; razón por la cual este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.878.570,80), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
FECHA DE INGRESO: 04/03/2004
FECHA DE EGRESO: 20/11/2017, fecha de la interposición de la demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de que no se logró verificar de los autos que el trabajador haya sido reenganchado por el patrono como cumplimiento de la Providencia Administrativa N°277-2017 de fecha 24/08/2017; en consecuencia, se tiene ésta como fecha de culminación de la relación de trabajo en el presente caso.
TIEMPO DE SERVICIO: 13 años, 8 meses y 16 días.
Ultimo Salario Mensual: Bs. 177.507,44
Ultimo Salario Diario: Bs.5.916,91
Artículos 190, 192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
CONCEPTO ULTIMO SALARIO MENSUAL ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS MONTO A PAGAR
VACACIONES FRACCIONADAS 2017 177.507,44 5.916,91 18 106.504,46
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2017 177.507,44 5.916,91 18 106.504,46
TOTAL 213.008,93
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad total de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.213.008,93), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados del año 2017. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS
FECHA DE INGRESO: 04/03/2004
FECHA DE EGRESO: 20/11/2017, fecha de la interposición de la demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de que no se logró verificar de los autos que el trabajador haya sido reenganchado por el patrono como cumplimiento de la Providencia Administrativa N°277-2017 de fecha 24/08/2017; en consecuencia, se tiene ésta como fecha de culminación de la relación de trabajo en el presente caso.
TIEMPO DE SERVICIO: 13 años, 8 meses y 16 días.
Ultimo Salario Mensual: Bs. 177.507,44
Ultimo Salario Diario: Bs.5.916,91
Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CONCEPTO ULTIMO SALARIO MENSUAL ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS MONTO A CANCELAR
UTILIDADES FRACCIONADAS 2017 177.507,44 5.916,91 27,5 162.715,15
TOTAL 162.715,15
En consecuencia, se ordena a favor del trabajador el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.162.715,15), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Bono de Alimentación
La parte actora solicita el pago del concepto de bono de alimentación, los cesta tickets a razón de 31 días en el mes de mayo 2017; 30 días en el mes de junio 2017, 31 días en el mes de julio 2017, 31 días agosto de 2017, 30 días septiembre de 2017, 31 días del mes de octubre de 2017 y 15 días del mes de noviembre de 2017; vale decir, solicita este concepto por no haber sido cancelado durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo de reenganche; cuyo procedimiento finalizó con la providencia administrativa N° 277-2017 de fecha 24/08/2017, que declaró con lugar el reenganche del trabajador Evencio Contreras Zambrano;
Este Tribunal vista la aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no le canceló al demandante el beneficio de alimentación durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo y ordena el pago del mismo con base a la Unidad Tributaria Vigente para el momento que se verifica su cumplimiento, es decir, la Unidad Tributaria actual de 300 U.T. Asimismo, se considerará a partir del mes de julio de 2017, lo dispuesto en el Decreto N° 38 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se incrementó la base de cálculo para el pago del beneficio del cesta ticket socialista, Publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6313 de fecha 02 de julio de 2017 y lo establecido en el Decreto N° 21, Publicado en Gaceta Oficial N° 41.269 de fecha 01 de noviembre de 2017
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto:
Bono de Alimentación
Mes/Año Días Unidad Tributaria Valor de % Unidad Tributaria Valor del Cesta ticket Monto a Pagar
01-may-17 30 300 0,5 150,00 4.500,00
jun-17 30 300 0,5 150,00 4.500,00
jul-17 30 300 17 5.100,00 153.000,00 DECRETO N° 38 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.313 DE FECHA 02 DE JULIO DE 2017
ago-17 30 300 17 5.100,00 153.000,00
sep-17 30 300 17 5.100,00 153.000,00
oct-17 30 300 17 5.100,00 153.000,00
nov-17 15 300 31 9.300,00 139.500,00 DECRETO N° 21 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 41.269 DE FECHA 1 DE NOVIEMBRE DE 2017
TOTAL 760.500,00
En consecuencia, se ordena el pago a favor del trabajador de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 760.500,00), por concepto de Bono de Alimentación. ASI SE DECIDE.
Salarios Caídos
Por otra parte, el demandante solicita el pago de salarios caídos de los meses mayo 2017, junio 2017, julio 2017, agosto 2017, septiembre 2017, octubre 2017 y noviembre 2017, en este sentido, visto en el presente caso operó la admisión de los hechos de carácter absoluto y por cuanto el pago de dicho concepto fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas mediante Providencia Administrativa N°277-2017 de fecha 24/08/2017; señalándose expresamente que para el pago de los mismos debe considerarse los aumentos salariales decretados por el Poder Ejecutivo Nacional; se tiene como cierto que la entidad de trabajo no le canceló al demandante el pago de dicho concepto por cuanto no cursa en autos prueba alguna que demuestre que el patrono reengancho al trabajador a su puesto de trabajo ni que haya cancelado este concepto demandado, por lo que se ordena su pago por ser procedente en derecho, a continuación esta Juzgadora pasa a realizar la operación matemática para determinar lo que le corresponde a este trabajador por concepto de salarios caídos:
Mes/Año Días Salario Mínimo Mensual
01/05/2017 30 65.021,04
jun-17 30 65.021,04
jul-17 30 97.531,56
ago-17 30 97.531,56
sep-17 30 136.544,18
oct-17 30 136.544,18
15/11/2017 15 88.753,72
TOTAL 686.947,28
En consecuencia, se ordena el pago a favor del trabajador la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 686.947,28), por concepto salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE.
Bono Nocturno
Por último, se observa que el demandante reclama el concepto de bono nocturno; desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 04 de marzo de 2004 hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente, es decir, hasta el 30 de abril del año 2017; en este sentido, visto que en la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar lo que trajo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos de carácter absoluto, quedando admitido la jornada de trabajo del demandante de dos de la tarde (02:00 p.m.), hasta las diez de la noche (10:00 p.m.); evidenciándose que el trabajador laboró una jornada nocturna al haber laborado 4 horas nocturnas dentro de esa jornada mixta; en consecuencia, visto que tal concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no canceló al demandante el bono nocturno durante la prestación del servicio, por lo que se ordena su pago el cual será determinado con el salario mínimo legal establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, desde el 04 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2017, sobre el cual se determinará el salario hora y el 30% de recargo sobre la jornada nocturna de acuerdo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar el bono nocturno, de la siguiente manera:
Año/ mes SALARIO MINIMO SBD Bono Nocturno horario: 07:00 p.m. a 10:00 p.m. (Jornada Nocturna) Horas Nocturnas Laboradas en el mes Bono nocturno
Salario Hora Bono Nocturno (30%)
4-mar-04 247,10 8,24 1,18 0,35 81 28,59
4-abr-04 247,10 8,24 1,18 0,35 90 31,77
4-may-04 296,52 9,88 1,41 0,42 93 39,39
4-jun-04 296,52 9,88 1,41 0,42 90 38,12
4-jul-04 296,52 9,88 1,41 0,42 93 39,39
4-ago-04 321,23 10,71 1,53 0,46 93 42,68
4-sep-04 321,23 10,71 1,53 0,46 90 41,30
4-oct-04 321,23 10,71 1,53 0,46 93 42,68
4-nov-04 321,23 10,71 1,53 0,46 90 41,30
4-dic-04 321,23 10,71 1,53 0,46 93 42,68
4-ene-05 321,23 10,71 1,53 0,46 93 42,68
4-feb-05 321,23 10,71 1,53 0,46 84 38,55
4-mar-05 321,23 10,71 1,53 0,46 93 42,68
4-abr-05 321,23 10,71 1,53 0,46 93 42,68
4-may-05 405,00 13,50 1,93 0,58 93 53,81
4-jun-05 405,00 13,50 1,93 0,58 90 52,07
4-jul-05 405,00 13,50 1,93 0,58 93 53,81
4-ago-05 405,00 13,50 1,93 0,58 93 53,81
4-sep-05 405,00 13,50 1,93 0,58 90 52,07
4-oct-05 405,00 13,50 1,93 0,58 93 53,81
4-nov-05 405,00 13,50 1,93 0,58 90 52,07
4-dic-05 405,00 13,50 1,93 0,58 93 53,81
4-ene-06 405,00 13,50 1,93 0,58 93 53,81
4-feb-06 405,00 13,50 1,93 0,58 84 48,60
4-mar-06 405,00 13,50 1,93 0,58 93 53,81
4-abr-06 405,00 13,50 1,93 0,58 90 52,07
4-may-06 465,75 15,53 2,22 0,67 93 61,88
4-jun-06 465,75 15,53 2,22 0,67 90 59,88
4-jul-06 465,75 15,53 2,22 0,67 93 61,88
4-ago-06 465,75 15,53 2,22 0,67 93 61,88
4-sep-06 512,32 17,08 2,44 0,73 90 65,87
4-oct-06 512,32 17,08 2,44 0,73 93 68,07
4-nov-06 512,32 17,08 2,44 0,73 90 65,87
4-dic-06 512,32 17,08 2,44 0,73 93 68,07
4-ene-07 512,32 17,08 2,44 0,73 93 68,07
4-feb-07 512,32 17,08 2,44 0,73 84 61,48
4-mar-07 512,32 17,08 2,44 0,73 93 68,07
4-abr-07 512,32 17,08 2,44 0,73 90 65,87
4-may-07 614,79 20,49 2,93 0,88 93 81,68
4-jun-07 614,79 20,49 2,93 0,88 90 79,04
4-jul-07 614,79 20,49 2,93 0,88 93 81,68
4-ago-07 614,79 20,49 2,93 0,88 93 81,68
4-sep-07 614,79 20,49 2,93 0,88 90 79,04
4-oct-07 614,79 20,49 2,93 0,88 93 81,68
4-nov-07 614,79 20,49 2,93 0,88 90 79,04
4-dic-07 614,79 20,49 2,93 0,88 93 81,68
4-ene-08 614,79 20,49 2,93 0,88 84 73,77
4-feb-08 614,79 20,49 2,93 0,88 93 81,68
4-mar-08 614,79 20,49 2,93 0,88 90 79,04
4-abr-08 614,79 20,49 2,93 0,88 93 81,68
4-may-08 799,23 26,64 3,81 1,14 90 102,76
4-jun-08 799,23 26,64 3,81 1,14 93 106,18
4-jul-08 799,23 26,64 3,81 1,14 93 106,18
4-ago-08 799,23 26,64 3,81 1,14 90 102,76
4-sep-08 799,23 26,64 3,81 1,14 93 106,18
4-oct-08 799,23 26,64 3,81 1,14 90 102,76
4-nov-08 799,23 26,64 3,81 1,14 93 106,18
4-dic-08 799,23 26,64 3,81 1,14 93 106,18
4-ene-09 799,23 26,64 3,81 1,14 84 95,91
4-feb-09 799,23 26,64 3,81 1,14 93 106,18
4-mar-09 799,23 26,64 3,81 1,14 90 102,76
4-abr-09 799,23 26,64 3,81 1,14 93 106,18
4-may-09 879,15 29,31 4,19 1,26 90 113,03
4-jun-09 879,15 29,31 4,19 1,26 93 116,80
4-jul-09 879,15 29,31 4,19 1,26 93 116,80
4-ago-09 879,15 29,31 4,19 1,26 90 113,03
4-sep-09 967,50 32,25 4,61 1,38 93 128,54
4-oct-09 967,50 32,25 4,61 1,38 90 124,39
4-nov-09 967,50 32,25 4,61 1,38 93 128,54
4-dic-09 967,50 32,25 4,61 1,38 93 128,54
4-ene-10 967,50 32,25 4,61 1,38 84 116,10
4-feb-10 967,50 32,25 4,61 1,38 93 128,54
4-mar-10 1.064,25 35,48 5,07 1,52 90 136,83
4-abr-10 1.064,25 35,48 5,07 1,52 93 141,39
4-may-10 1.223,89 40,80 5,83 1,75 90 157,36
4-jun-10 1.223,89 40,80 5,83 1,75 93 162,60
4-jul-10 1.223,89 40,80 5,83 1,75 93 162,60
4-ago-10 1.223,89 40,80 5,83 1,75 90 157,36
4-sep-10 1.223,89 40,80 5,83 1,75 93 162,60
4-oct-10 1.223,89 40,80 5,83 1,75 90 157,36
4-nov-10 1.223,89 40,80 5,83 1,75 93 162,60
4-dic-10 1.223,89 40,80 5,83 1,75 93 162,60
4-ene-11 1.223,89 40,80 5,83 1,75 84 146,87
4-feb-11 1.223,89 40,80 5,83 1,75 93 162,60
4-mar-11 1.407,47 46,92 6,70 2,01 90 180,96
4-abr-11 1.407,47 46,92 6,70 2,01 93 186,99
4-may-11 1.407,47 46,92 6,70 2,01 90 180,96
4-jun-11 1.407,47 46,92 6,70 2,01 93 186,99
4-jul-11 1.407,47 46,92 6,70 2,01 93 186,99
4-ago-11 1.407,47 46,92 6,70 2,01 90 180,96
4-sep-11 1.548,51 51,62 7,37 2,21 93 205,73
4-oct-11 1.548,51 51,62 7,37 2,21 90 199,09
4-nov-11 1.548,51 51,62 7,37 2,21 93 205,73
4-dic-11 1.548,51 51,62 7,37 2,21 93 205,73
4-ene-12 1.548,51 51,62 7,37 2,21 84 185,82
4-feb-12 1.548,51 51,62 7,37 2,21 93 205,73
4-mar-12 1.548,51 51,62 7,37 2,21 90 199,09
4-abr-12 1.548,51 51,62 7,37 2,21 93 205,73
4-may-12 1.780,45 59,35 8,48 2,54 90 228,92
4-jun-12 1.780,45 59,35 8,48 2,54 93 236,55
4-jul-12 1.780,45 59,35 8,48 2,54 93 236,55
4-ago-12 1.780,45 59,35 8,48 2,54 90 228,92
4-sep-12 2.047,52 68,25 9,75 2,93 93 272,03
4-oct-12 2.047,52 68,25 9,75 2,93 90 263,25
4-nov-12 2.047,52 68,25 9,75 2,93 93 272,03
4-dic-12 2.047,52 68,25 9,75 2,93 93 272,03
4-ene-13 2.047,52 68,25 9,75 2,93 84 245,70
4-feb-13 2.047,52 68,25 9,75 2,93 93 272,03
4-mar-13 2.047,52 68,25 9,75 2,93 90 263,25
4-abr-13 2.047,52 68,25 9,75 2,93 93 272,03
4-may-13 2.047,52 68,25 9,75 2,93 90 263,25
4-jun-13 2.047,52 68,25 9,75 2,93 93 272,03
4-jul-13 2.047,52 68,25 9,75 2,93 93 272,03
4-ago-13 2.047,52 68,25 9,75 2,93 90 263,25
4-sep-13 2.702,73 90,09 12,87 3,86 93 359,08
4-oct-13 2.702,73 90,09 12,87 3,86 90 347,49
4-nov-13 2.973,00 99,10 14,16 4,25 93 394,98
4-dic-13 2.973,00 99,10 14,16 4,25 93 394,98
4-ene-14 3.270,30 109,01 15,57 4,67 84 392,44
4-feb-14 3.270,30 109,01 15,57 4,67 93 434,48
4-mar-14 3.270,30 109,01 15,57 4,67 90 420,47
4-abr-14 3.270,30 109,01 15,57 4,67 93 434,48
4-may-14 4.251,40 141,71 20,24 6,07 90 546,61
4-jun-14 4.251,40 141,71 20,24 6,07 93 564,83
4-jul-14 4.251,40 141,71 20,24 6,07 93 564,83
4-ago-14 4.251,40 141,71 20,24 6,07 90 546,61
4-sep-14 4.251,40 141,71 20,24 6,07 93 564,83
4-oct-14 4.251,40 141,71 20,24 6,07 90 546,61
4-nov-14 4.251,40 141,71 20,24 6,07 93 564,83
4-dic-14 4.889,11 162,97 23,28 6,98 93 649,55
4-ene-15 4.889,11 162,97 23,28 6,98 84 586,69
4-feb-15 5.622,50 187,42 26,77 8,03 93 746,99
4-mar-15 5.622,50 187,42 26,77 8,03 90 722,89
4-abr-15 5.622,50 187,42 26,77 8,03 93 746,99
4-may-15 6.746,98 224,90 32,13 9,64 90 867,47
4-jun-15 6.746,98 224,90 32,13 9,64 93 896,38
4-jul-15 7.421,68 247,39 35,34 10,60 93 986,02
4-ago-15 7.421,68 247,39 35,34 10,60 90 954,22
4-sep-15 7.421,68 247,39 35,34 10,60 93 986,02
4-oct-15 7.421,68 247,39 35,34 10,60 90 954,22
4-nov-15 9.648,16 321,61 45,94 13,78 93 1.281,83
4-dic-15 9.648,16 321,61 45,94 13,78 93 1.281,83
4-ene-16 9.648,16 321,61 45,94 13,78 84 1.157,78
4-feb-16 9.648,16 321,61 45,94 13,78 93 1.281,83
4-mar-16 11.577,81 385,93 55,13 16,54 90 1.488,58
4-abr-16 11.577,81 385,93 55,13 16,54 93 1.538,19
4-may-16 15.051,17 501,71 71,67 21,50 90 1.935,15
4-jun-16 15.051,17 501,71 71,67 21,50 93 1.999,66
4-jul-16 15.051,17 501,71 71,67 21,50 93 1.999,66
4-ago-16 15.051,17 501,71 71,67 21,50 90 1.935,15
4-sep-16 22.576,73 752,56 107,51 32,25 93 2.999,48
4-oct-16 22.576,73 752,56 107,51 32,25 90 2.902,72
4-nov-16 27.092,10 903,07 129,01 38,70 93 3.599,38
4-dic-16 27.092,10 903,07 129,01 38,70 93 3.599,38
4-ene-17 40.638,15 1.354,61 193,52 58,05 84 4.876,58
4-feb-17 40.638,15 1.354,61 193,52 58,05 93 5.399,07
4-mar-17 40.638,15 1.354,61 193,52 58,05 90 5.224,91
30-abr-17 40.638,15 1.354,61 193,52 58,05 90 5.224,91
TOTAL 80.015,33
En consecuencia, se ordena el pago a favor del trabajador de la cantidad de OCHENTA MIL QUINCE BOLIVARES CON TEINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.80.015, 33), por concepto de Bono Nocturno. ASI SE DECIDE.
A continuación, se pasa a describir cuales son los conceptos condenados por este Tribunal, en los siguientes términos:
CONCEPTOS CONDENADOS
CONCEPTO MONTO A CANCELAR
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142, LITERAL "C" L.O.T.T.T 2.878.570,80
INDEMINIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 L.O.T.T.T 2.878.570,80
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2017 213.008,93
UTILIDADES FRACCIONADAS 2017 162.715,15
CESTA TICKETS 760.500,00
SALARIOS CAIDOS 686.947,28
BONO NOCTURNO 80.015,33
TOTAL 7.660.328,29
Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a la entidad de trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.; al pago de la siguiente cantidad SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS.7.660.328,29), a favor del demandante el ciudadano EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 20 de noviembre del año 2017, fecha de la interposición de la demanda; hasta que la sentencia quede definitivamente firme; se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados, con base a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 14 de diciembre de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 14 de diciembre de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO, en contra de la entidad de trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.; al pago de la siguiente cantidad SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS.7.660.328,29), por concepto de prestaciones sociales y otros Conceptos.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago intereses de mora y corrección monetaria conforme a lo previsto en los artículos 128, 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 207° y 158°.
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE MARTINEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las once y cincuenta y seis de la mañana (11:56 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JORGE MARTINEZ
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